Dictamen N° 126154/2021
Nº E126154 Fecha: 02-VIII-2021 El director del Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar expone que ingresó al servicio de urgencia de dicho establecimiento la persona de nacionalidad argentina que indica, en situación de emergencia con riesgo vital, y que dada su condición crítica y de alta complejidad “no fue posible efectuar su traslado a un Hospital Público, sin comprometer su salud”. Añade que posteriormente dicho paciente falleció, dejando una deuda, por el monto que señala, pendiente de pago. Precisa que se informó el caso a la Procuraduría Fiscal de Valparaíso del Consejo de Defensa del Estado, para que asumiera las acciones judiciales pertinentes, remitiéndosele todos los antecedentes, incluyendo una copia del Convenio de Cooperación en Materia de Salud, entre la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, y el Instructivo para la aplicación de este, a lo cual aquella respondió que por tratarse de un paciente argentino, sin residencia en el país, en situación de emergencia asistencial regulada por un convenio internacional vigente, y otras circunstancias que indica. era dificultoso entablar alguna demanda. El recurrente acompaña un análisis jurídico, remitido al Comandante en Jefe de la Primera Zona Naval, en el cual se indica que “el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es autónomo e independiente del sistema de salud supervisado por los Servicios de Salud, de esta manera, el Hospital Naval ‘Almirante Nef’ no es un hospital público, no forma parte de la red pública de salud”. En ese contexto, tal documento concluye que el cobro de los gastos médicos adeudados “debe realizarse por el hospital directamente al paciente en cuestión o a la persona responsable. En caso contrario, debe procederse al cobro por medio del correspondiente Servicio de Salud, toda vez que el ingreso del paciente se produjo en virtud de la denominada Ley de Urgencia y no como consecuencia de una Libre Elección”. Enseguida consigna que después se presentó una situación similar, en donde ingresó al servicio de urgencia de ese hospital otra persona de nacionalidad argentina, en situación de emergencia, en circunstancias parecidas a las del caso antes reseñado, paciente que fue dado de alta dejando también una deuda de la cuantía que señala. En este orden de consideraciones, el hospital recurrente solicita un pronunciamiento que incide en determinar si para efectos del cobro de las atenciones médicas a las que alude puede aplicarse el Instructivo del mencionado Convenio con Argentina o la Ley de Urgencia. En relación con esa consulta se solicitó informar a las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, las que detallan el contenido y contexto del Convenio de Cooperación en Materia de Salud entre Argentina y Chile y del Instructivo aprobado para su aplicación. Precisan que no se cumplió uno de los requisitos copulativos previstos en ese ordenamiento, ya que “la atención prestada a los ciudadanos argentinos no se dio en un hospital público, es decir aquellos que conforman la red pública asistencial, puesto que el Hospital Naval pertenece a la institución Armada de Chile y por ende, no conforma la red pública asistencial”. Agregan que tampoco corresponde aplicar la Ley de Urgencia, ya que los pacientes en cuestión no estarían entre sus beneficiarios, de conformidad con la regulación prevista en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. También se requirió informe a la Superintendencia de Salud, al Fondo Nacional de Salud, al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, a la Dirección de Sanidad de la Armada, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales expresaron su opinión acerca de la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el Convenio de Cooperación en Materia de Salud entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina, al que se alude en la presentación de la especie, fue aprobado por el Congreso Nacional, promulgado mediante el decreto N° 1.552, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 6 de diciembre del mismo año. Tal convenio, en lo que interesa, en su artículo 11° previene lo siguiente: “Urgencias y Emergencias: Las Partes emprenderán negociaciones tendientes a alcanzar una regulación común y equitativa en materia de asistencia médica brindada por hospitales públicos en caso de urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de la otra sin ser residentes permanentes en el mismo y no dispongan de medios económicos suficientes para sufragar los gastos derivados de la atención médica otorgada. Las referidas negociaciones tendrán lugar en el ámbito de la Comisión creada por el artículo 12”, formada por representantes de los ministerios responsables del área de salud pública de las partes. Al respecto, cabe anotar que, como se señalara en el dictamen 34.638, de 2013, en virtud de las disposiciones de dicho acuerdo, las partes asumieron la obligación de iniciar negociaciones a través de la comisión mixta prevista en su artículo 12. Pues bien, en tal contexto se llevaron a cabo negociaciones entre el Ministro de Salud de Chile y el Secretario de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias de Argentina, integrantes de la comisión mixta aludida, firmándose, con fecha 27 de enero de 2011, un Instructivo en el que se fijaron las condiciones en las que, ante casos de urgencias y emergencias, cada parte brindaría atención médica en sus hospitales públicos, sin mediar cobro, a los nacionales del otro. Tal convenio fue aprobado mediante el decreto N° 109, de 2014, del Ministerio de Salud. Así, el Instructivo acordó que "Argentina y Chile brindarán asistencia médica en los hospitales públicos ante casos de emergencia y ante determinadas urgencias, sin que medie un reclamo previo ni posterior para obtener el cobro de las atenciones médicas prestadas, cuando se trate de nacionales de un país no residentes en forma permanente en el territorio del otro y cuando no exista posibilidad de repetir el pago contra un tercer pagador”. A fin de entender el alcance del referido compromiso, es necesario anotar que en el considerando 7 del aludido decreto N° 109, como asimismo en el texto del Instructivo que aprueba se consigna -en concordancia con el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005- que al Ministerio de Salud le compete la asistencia médica brindada en establecimientos públicos de la red asistencial pública; que ese Instructivo tiene por objeto “destacar de manera precisa sus alcances, requisitos y beneficios para mantener su correcta aplicación en todos los hospitales de la red pública de salud de Chile y de Argentina”, y que tal instrumento “complementa todas las iniciativas impulsadas por los respectivos Ministerios de Salud para que directivos, equipos médicos y administrativos de las redes asistenciales puedan cumplir de manera correcta con este compromiso recíproco”. Asimismo, cabe considerar que el Instructivo precisa que “los casos que son objeto de aplicabilidad de este Convenio son aquellos que cumplen copulativamente con lo indicado en los párrafos precedentes”. Como es posible advertir, en el Instructivo en comento, sobre la base del Convenio reseñado, el Ministerio de Salud se comprometió a brindar asistencia médica sin mediar cobro a los nacionales de Argentina que, encontrándose en las circunstancias que detalla, fueren atendidos en los hospitales de la red pública de salud de Chile, sin que pueda entenderse que tal compromiso afecta a establecimientos de salud que no pertenecen a esa red ni se encuentran sujetos a las directrices de aquella secretaría de Estado. Luego, si bien el Hospital Naval “Almirante Nef” de Viña del Mar es una entidad pública, pues constituye una institución de las Fuerzas Armadas, dependiente del Ministerio de Defensa -en concordancia con el artículo 101 de la Constitución Política y las leyes N°s. 18.476, 18.948 y 20.424-, dicho establecimiento se encuentra sujeto, en cuanto a organización, control y fiscalización, a un régimen diferente de aquel que tienen los pertenecientes al ámbito del Ministerio de Salud que conforman la red asistencial del sector público de salud, en conformidad con el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Siendo ello así, no resultan aplicables las cláusulas del referido Instructivo, a la atención médica brindada en el establecimiento recurrente a los pacientes argentinos por los que se consulta, ya que ese instrumento no consideró su aplicación a hospitales que no integran la red pública de salud, para lo cual, en todo caso, se habría requerido la concurrencia de las autoridades correspondientes. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la Ley de Urgencia en las situaciones de que se trata, es menester recordar que el artículo 141 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, permite que, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pague directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en ese texto legal. Al respecto y según se colige del tenor del precepto antedicho y de la normativa pertinente, su aplicación solo procede en relación con las personas que reúnen las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen de prestaciones de salud a la luz de la regulación contenida en los artículos 133 y siguientes del decreto con fuerza de ley mencionado y en las condiciones que prevé tal ordenamiento, supuestos que según lo informado por el Ministerio de Salud no concurrirían en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.638, de 2013). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República