Dictamen N° 34638/2013
N° 34.638 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Hospital San Juan de Dios de La Serena, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de condonar la deuda que se habría generado por la internación de urgencia en ese centro hospitalario de la persona de nacionalidad argentina que individualiza, sin residencia en el país, por aplicación del artículo 11 del Convenio de Cooperación en Materia de Salud suscrito entre Chile y Argentina el 26 de abril de 1996. La Subsecretaría de Salud Pública, requerida al efecto, informó que el convenio referido estableció, en lo pertinente, que los países firmantes emprenderían negociaciones tendientes a alcanzar una regulación común y equitativa en materia de asistencia médica, brindada por hospitales públicos en casos de urgencias y emergencias, a los nacionales de una parte que se encuentren en el territorio de la otra, sin ser residentes permanentes en el mismo. Precisa que en cumplimiento de dicho convenio se constituyó una comisión mixta con representantes de ambos países, la que acordó que Chile y Argentina brindarían esa asistencia médica, sin mediar cobro, cuando no exista la posibilidad de repetir en contra de un tercer pagador. En razón de ello, añade, “la Directora del establecimiento hospitalario está en condiciones de formar su convicción para determinar si los familiares de la paciente cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir lo adeudado, o se debe condonar la deuda.”. Como cuestión previa, es necesario anotar que el Hospital San Juan de Dios de La Serena tiene la calidad de autogestionado en red, con arreglo a lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, y constituye un órgano funcionalmente desconcentrado del correspondiente servicio de salud, acorde con el inciso quinto del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Asimismo, es del caso indicar que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36, inciso primero, del precitado decreto con fuerza de ley, a los directores de ese tipo de establecimientos competen las funciones de dirección, organización y administración de los mismos, y en especial las que enuncia esa norma, entre las cuales contempla, en su letra o), la de ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a la regulación legal y reglamentaria vigente. Precisado lo anterior, cabe señalar que el convenio al que alude la presentación de la especie, de Cooperación en Materia de Salud entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina, fue aprobado por el Congreso Nacional, promulgado mediante el decreto N° 1.552, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 6 de diciembre del mismo año, constituyendo un tratado internacional que rige con efecto de ley en el ámbito jurídico interno. A su vez, es necesario anotar que el artículo 11 del mencionado instrumento previene: “Urgencias y Emergencias: Las Partes emprenderán negociaciones tendientes a alcanzar una regulación común y equitativa en materia de asistencia médica brindada por hospitales públicos en casos de urgencias y emergencias que afecten a nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de la otra sin ser residentes permanentes en el mismo y no dispongan de medios económicos suficientes para sufragar los gastos derivados de la atención médica otorgada. Las referidas negociaciones tendrán lugar en el ámbito de la Comisión creada por el artículo 12.”. Por su parte, el artículo 12 del convenio dispone que a los efectos de la aplicación de las normas de éste, “se creará una Comisión Mixta, formada por representantes de los Ministerios responsables del área de salud pública de las Partes.”. Al respecto, cabe advertir que, según su tenor literal, la obligación que tales preceptos establecen se encuentra referida, puntualmente, al compromiso asumido por los países intervinientes en orden a emprender negociaciones, a través de una comisión mixta, con el objeto de alcanzar una regulación común y equitativa en materia de la atención médica brindada por los hospitales públicos a los nacionales de la otra parte, en las condiciones que indica, pero tales disposiciones no contienen, en sí, un deber para estos establecimientos ni un derecho a favor de determinadas personas. Luego, si bien en el marco de las negociaciones previstas en el convenio aludido, se firmó, con fecha 27 de enero de 2011, entre el Ministro de Salud de Chile y el Secretario de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias de Argentina, un instructivo en el que se fijaron las condiciones en las que, ante casos de urgencias y emergencias, cada país brindaría atención médica en sus hospitales públicos, sin mediar cobro, a los nacionales del otro, tal acuerdo aún no ha entrado en vigencia en el ámbito jurídico interno chileno. En efecto, para que ese convenio surta efectos como parte integrante del ordenamiento jurídico nacional, es menester que sea promulgado por la autoridad competente a través del respectivo decreto supremo, ya que de esta forma se perfeccionan las decisiones de los entes públicos como los de la especie, acorde con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.051, de 2009, de este origen). En este orden de consideraciones, no procede que en virtud del Convenio de Cooperación en Materia de Salud entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina, suscrito en el año 1996, se otorgue gratuidad a las atenciones médicas por las que se consulta, toda vez que aquél no contiene una norma que sirva de fundamento directo a una medida de ese tipo ni se ha dictado, conforme al mismo, la preceptiva que lo haga. Lo anterior, sin embargo, no significa que las prestaciones de salud brindadas en la especie deban ser, necesariamente, objeto de cobro, toda vez que la normativa que las regula prevé casos en que las mismas se encuentran liberadas de pago. Así, para los efectos de determinar si corresponde conceder la gratuidad por la que se consulta, es menester considerar el marco regulatorio del ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud -garantizado en el artículo 19, N° 9, de la Carta Fundamental- y del régimen de prestaciones de salud, contenido en el Libro II del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. En este sentido, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 133 del referido decreto con fuerza de ley, los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud -entre ellos el establecimiento hospitalario recurrente- son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República. A su turno, los artículos 134; 138 y 140 de dicho ordenamiento establecen un Régimen de Prestaciones de Salud, cuyos beneficiarios -enunciados en el artículo 136 de ese cuerpo legal- tienen derecho a las acciones de salud que indican, entre las cuales se encuentran las de promoción, protección y recuperación de la salud y las de rehabilitación que se señalan en el artículo 1° del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de ese régimen. Por su parte, cabe anotar que, en concordancia con los artículos 136, letra e), y 147 del aludido decreto con fuerza de ley, entre los beneficiarios del referido régimen se encuentran las personas carentes de recursos o indigentes, quienes tienen derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones médicas reguladas en el Párrafo 1° del Título II del Libro II del mismo texto legal. Pues bien, de la normativa enunciada es posible colegir que todo habitante de la República, lo que incluye a los extranjeros -sean o no residentes-, puede ser beneficiario de las acciones de salud que comprende el Régimen de Prestaciones de Salud, en la medida que cumpla alguno de los supuestos que conllevan esa calidad, como asimismo, acceder gratuitamente a aquéllas en los casos previstos en el texto legal en examen. En este contexto, en la medida que se constate que efectivamente la ciudadana argentina a la que se refiere la consulta de la especie se encontraba en la situación de carencia de recursos a que se refiere el texto legal precedentemente citado, será pertinente reconocer la gratuidad de las prestaciones brindadas. Así, de concurrir tales condiciones, no cabe efectuar cobro alguno por la respectiva atención, sin que corresponda proceder -como lo plantea la entidad recurrente- por la vía de la condonación, ya que en tal caso no existirá deuda que liberar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República