Dictamen CGR

Dictamen N° 1262/2013

2013-01-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la aprobación del examen único nacional de conocimientos de medicina para ingresar a los cargos y demás fines que indica la ley 20261
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Dictamen N° 50173/2013
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Dictamen N° 22887/2013
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N° 1.262 Fecha: 8-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ministro de Salud haciendo presente que "se ha generado una duda legítima respecto de la validez del Examen Único Nacional de Conocimientos en Medicina (EUNACOM) que han rendido profesionales médicos nacionales y extranjeros durante el mes de diciembre" de 2012 y que dicha prueba "es un requisito obligatorio para poder acceder a cargos médicos en los Servicios de Salud, Centros de Salud Municipal, para concursar a becas de especialización financiadas por el Estado y para inscribirse en la Modalidad de Libre Elección que administra el FONASA.". Añade que, según la documentación que adjunta, la Asociación Chilena de Facultades de Medicina "considera no recomendable utilizar esta evaluación como requisito para los fines descritos en el párrafo anterior", con motivo de haberse verificado la filtración de algunas preguntas de dicha prueba y por ello solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento "respecto a si efectivamente el examen fuere declarado no válido por la autoridad que correspondiere determinarlo, sería posible exceptuar del requisito de su aprobación como condición para ingresar a los cargos y programas mencionados para el ingreso de profesionales a generarse durante" el año 2013. Asimismo, se ha recibido una presentación hecha por un grupo de recién egresados de diversas Escuelas de Medicina de distintas universidades y de algunos médicos extranjeros que rindieron el mencionado examen. También se ha recibido en audiencia a varios profesionales afectados por la situación que origina el presente dictamen, el día 31 de diciembre pasado. Como antecedente de hecho necesario para resolver la consulta del rubro, es pertinente anotar que de los acuerdos adoptados por el Consejo de Decanos de la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, las declaraciones públicas emitidas por esta asociación y el informe técnico que se adjunta, aparece que se encuentra en curso una investigación interna sobre la materia efectuada por dicha asociación, en la cual se habría verificado la filtración de 12 preguntas y que además se ha presentado una denuncia ante el Ministerio Público. Asimismo, de los documentos tenidos a la vista por esta Contraloría General, considerando el compromiso de la fe pública en el proceso de aplicación de esta prueba que generaría la señalada filtración, esa asociación ha sugerido que no sería recomendable utilizar esta evaluación, sin perjuicio de declarar que el examen sería igualmente confiable desde el punto de vista técnico, pues sus resultados no se verían alterados con la eliminación de esas preguntas. Al respecto, cabe consignar que la ley N° 20.261, publicada en el Diario Oficial de 19 de abril de 2008, creó el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina y fijó sus finalidades. Así, en primer lugar, el inciso primero del artículo 1°, establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquéllos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y "haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento". Precisa que tales instituciones sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a quienes hayan obtenido ese puntaje mínimo. En segundo lugar, su inciso tercero previene que para entregar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen correspondiente, en la modalidad de libre elección, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, también de acuerdo con lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en dicho examen. Finalmente, el artículo 2° del mismo texto legal señala que sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos, los médicos cirujanos "deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento" en el Examen Único Nacional de Conocimientos en Medicina. Para la correcta ejecución de la ley en comento, el inciso quinto de su artículo 1° establece que el Ministerio de Salud debe dictar un reglamento y para tal efecto fija requisitos sustantivos y formales que ese instrumento debe respetar. Así, debe contener: (1) los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos aludido con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud; (2) los criterios que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración; (3) en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación; (4) la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en la ley, y (5) toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación de ese precepto. En lo formal, para la dictación y aplicación de ese reglamento, el Ministerio de Salud debe previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo N° 110, de 1963, de esa Secretaría de Estado. Pues bien, el reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que en cumplimiento de la ley antes citada, establece los criterios generales y las disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del referido Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, y que su artículo 12 reitera que debe ser aprobado para los fines indicados en las disposiciones legales antedichas. En cuanto a la sección práctica del examen, el inciso primero del mencionado artículo 6° señala que se evaluará en términos de aprobado o reprobado -sin perjuicio de la homologación a que se refiere el inciso tercero del artículo 14 del mismo reglamento-, en tanto que respecto a la sección teórica, señala que su resultado se expresará en un porcentaje de respuestas correctas del postulante, considerando como mínimo de aprobación el 51%. Como puede advertirse, para los efectos del ingreso a los cargos y la postulación a los programas a que alude la autoridad recurrente no resulta procedente exceptuar a los profesionales respectivos del requisito de aprobar el examen en cuestión, pues se trata de una exigencia establecida expresamente en la ley. Ahora bien, el inciso quinto del artículo 1° de la ley en comento, conforme a los parámetros básicos que contempla, ha encargado al reglamento que debe dictar el Ministerio de Salud la regulación sustantiva del examen por el que se consulta, especialmente y en lo que interesa, la fijación de la puntuación mínima que será necesaria para la aprobación del examen, ya sea a través de un porcentaje como el que señala el artículo 6° del reglamento, ya sea a través de una nota, calificación u otro factor análogo de medición. Y, añade que este reglamento, "en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación" del mismo articulo. En este contexto normativo, y en relación al artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, este Órgano Contralor estima que, al no haberse previsto en el correspondiente reglamento aquellas normas atingentes a circunstancias extraordinarias o imprevistas —como las de la especie o como las que pudiesen ser necesarias en caso fortuito o fuerza mayor-, es posible que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Jefe de Estado modifique, de manera excepcional y transitoria, el mencionado decreto N° 8, de 2009, estableciendo una normativa que permita al Ministerio de Salud dar solución al problema que afectó al examen de que se trata en su versión 2012. En todo caso, esa reglamentación debe ser de general aplicación a todos los destinatarios de sus preceptos, sin que sea procedente dispensar de manera singular a alguno de ellos de su normativa. Asimismo, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión o informe de la referida Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud. Con todo, a juicio de esta Contraloría General, en la elaboración de las normas reglamentarias que pudieren fijarse o en cualquier solución que se adopte respecto de la situación consultada, además de la necesaria transparencia que debe presidir la realización del examen, para asegurar la fe pública comprometida en tal proceso, tiene que ponderarse la confianza legítima de los médicos que de buena fe concurrieron a darlo. Finalmente, es del caso señalar la gravedad de la situación producida, que revela la debilidad de la transferencia pública evaluadora y certificadora hecha por el legislador a una asociación privada de colaboradores de la educación de la medicina que no han adoptado y resguardado debidamente la confianza pública que representa el delicado encargo hecho por el legislador, circunstancia que éste debe tener en cuenta en la oportunidad correspondiente a las modificaciones legales que deban realizarse en su oportunidad, todo ello sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades penales y administrativas que pudieren corresponder. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República