Dictamen N° 50173/2013
N° 50.173 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nicolás Hasbún Scheel, solicitando la reconsideración del dictamen N° 36.740, de 2011, de este origen, ya que a su juicio, la aprobación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) tendría como efecto la revalidación automática del título profesional de médico cirujano para su ejercicio tanto en el ámbito público como privado, de acuerdo a lo expresado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261 -que crea el EUNACOM, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N° 19.664-. Asimismo, doña Niurka López Hernández consulta acerca de la procedencia de que pueda desempeñarse en otras entidades estatales distintas de las señaladas en el inciso primero del anotado artículo 1°, al haber aprobado el certamen en comento. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que la acreditación de que trata la norma en estudio, debería tener carácter general y no acotarse solo al ingreso de los médicos cirujanos a los organismos de salud que esta contempla. Enseguida, la Universidad de Chile manifiesta que la regla general para el reconocimiento y la revalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero es aquella que se debe realizar ante esa Casa de Estudios Superiores, salvo que exista un tratado internacional vigente sobre la materia con el respectivo país que permita su reconocimiento automático por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Añade que la ley N° 20.261 modificó tal situación solo en lo que dice relación respecto a los fines descritos en el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del EUNACOM-. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la consignada ley N° 20.261 determina “como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes.”. Agrega su inciso segundo que “Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.”. Luego, su inciso tercero establece la aprobación por parte de los médicos cirujanos del EUNACOM como requisito para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios que indica bajo la modalidad de libre elección. Y el artículo 2° de la referida ley lo hace exigible para postular a determinados programas de perfeccionamiento, postítulo, postgrado, y de especializaciones y subespecializaciones, respectivamente. En ese orden de ideas, el artículo 12 del aludido decreto N° 8, prescribe que el citado “Examen deberá ser aprobado en sus dos componentes, teórico y práctico”, para los fines que de manera específica y taxativa señala tal disposición. Dichos objetivos son para: “a) Postular a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, creados por el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por el artículo 6° de la ley 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal; b) Solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; o c) Postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo o de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.”. A su turno, reiterando la regla del mencionado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261, el artículo 17 del citado decreto N° 8 indica que “Se entenderá que los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el Examen, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto.”. Precisado lo anterior, es dable manifestar que al tomar razón del aludido reglamento, y en base a una interpretación armónica de las normas referidas, esta Entidad de Control a través de su oficio de alcance N° 23.454, de 2009, expresó que la revalidación en análisis operaba solo para los fines que señala su artículo 12, dejando a salvo, para los demás casos, la obligación privativa y excluyente que en materia de títulos profesionales obtenidos en el extranjero sigue manteniendo la Universidad de Chile, acorde con lo previsto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que establece los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores (criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.880, de 2011 y 61.551, de 2012, de este origen). En ese contexto, la revalidación de que trata el citado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261 constituye una excepción a la regla general de acreditación antes anotada, por lo que su aplicación debe circunscribirse para los efectos específicos antes descritos, dado que se trata de una disposición de derecho estricto que no corresponde extender a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de esa naturaleza (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° 39.501, de 2007 y 6.495, de 2011, de esta Entidad de Control). Reafirma lo anterior, los propios dichos del Ministerio de Salud que al solicitar a este Organismo Fiscalizador un pronunciamiento respecto a la exigencia del EUNACOM para el año 2013, manifestó que esa prueba “es un requisito obligatorio para poder acceder a cargos médicos en los Servicios de Salud, Centros de Salud Municipal, para concursar a beca de especialización financiadas por el Estado y para inscribirse en la Modalidad de Libre Elección que administra el FONASA.”, requerimiento que fue atendido mediante el dictamen N° 1.262, de esa anualidad. Incluso, en el Mensaje del Ejecutivo N° 107-361, de 25 de junio de 2013, con el que se inicia la tramitación de un proyecto de ley que modifica transitoriamente la aludida ley N° 20.261, en los términos que indica, en el párrafo tercero del acápite I “Antecedentes”, se manifiesta que el mencionado cuerpo legal introdujo el EUNACOM como “un nuevo requisito habilitante para los médicos que ingresaren al sistema público de salud, para aquellos que quisieren ejercer como prestadores de servicios en la modalidad de libre elección administrada por el Fondo Nacional de Salud y para quienes desearán postular al otorgamiento de becas del sistema de perfeccionamiento profesional del sector.”. Consecuente con lo expuesto, cabe concluir que el EUNACOM solo tiene por finalidad posibilitar el acceso a alguna de las plazas o ejercer aquellas actividades específicas que detalla la normativa sobre el particular, por lo que al no aportarse nuevos antecedentes que permitan variar el criterio ya sustentado por esta Entidad de Control, corresponde confirmar el dictamen N° 36.740, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República