Dictamen N° 126214/2021
Nº E126214 Fecha: 03-VIII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Teresa Ugarte Salcedo, en representación de Sociedad de Inversiones para el Desarrollo Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto de si procedió que en el proceso de gran compra ID N° 50.732 llevado a cabo por la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, participaran las empresas que menciona, las que, según indica, se encontrarían relacionadas. Asimismo, consulta si ha procedido que la autoridad contratara con un tercero antes de resolver el recurso de reposición interpuesto por su representada, y luego invocara como argumento para rechazarlo, el dictamen N° 51.775, de 2013, de este origen, en cuanto se refiere a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas. Requerido su informe, Carabineros de Chile señaló, en síntesis, que resulta procedente la participación en un proceso concursal de empresas relacionadas. Agrega que la peticionaria efectuó una solicitud de invalidación o revocación infundada, la que fue desestimada, entre otros argumentos, por existir una situación jurídica consolidada. Al respecto, procede consignar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.886, a la Dirección de Compras y Contratación Pública le corresponde licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, estando obligados los organismos públicos regulados por dicha ley a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por esa Dirección, salvo que obtuvieren condiciones más ventajosas por su propia cuenta. A su vez, el inciso cuarto del artículo 14 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que contiene el reglamento de la ley N° 19.886- señala que los Convenios Marco vigentes, se traducirán en un catálogo, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el Convenio Marco. Por su parte, el inciso primero del artículo 14 bis de ese cuerpo reglamentario señala que “En las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido”. De las normas citadas se desprende que le corresponde a la Dirección de Compras y Contratación Pública - DCCP- licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, debiendo salvaguardar en el proceso respectivo los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Asimismo, que en los casos en que la contratación a efectuar aplicando un convenio marco supere las 1.000 UTM, la respectiva entidad debe comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del acuerdo al que adscribe el bien o servicio requerido. A lo anterior, es preciso añadir que no se advierte alguna norma legal que impida que en las licitaciones llevadas a cabo por la DCCP para la celebración de un convenio marco puedan participar empresas relacionadas, o que, habiendo resultado adjudicadas, les prohíba intervenir en los procesos de grandes compras que posteriormente se realicen. Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las empresas que motivan el reclamo de la recurrente fueron adjudicadas en la licitación realizada para los efectos de celebrar el respectivo convenio marco e ingresadas al catálogo a que alude el antes citado artículo 14 del decreto N° 250. Luego, Carabineros de Chile al realizar la gran compra en comento, estaba en el imperativo de invitar a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del convenio marco, sin que pudiese restringir la participación de empresas que, figurando en el correspondiente catálogo, tuviesen alguna relación entre ellas. Al efecto, procede destacar que la gran compra que motiva la presentación del rubro contempló doce líneas de productos; que se establecieron como criterios de evaluación el precio y el cumplimiento de requisitos formales; que se invitó a participar a todas las empresas adjudicadas en la respectiva categoría del convenio marco, presentando ofertas válidas solo tres de ellas. Asimismo, que ocho de las doce líneas fueron adjudicadas a la recurrente y las cuatro restantes a las empresas que cuestiona por haber ofertado un menor precio. En cuanto a la segunda consulta, cabe recordar que el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 19.880 prescribe que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. El inciso segundo agrega que, con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Luego, la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél -a petición fundada del interesado o de oficio- en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el citado inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 11.400, de 2017). En atención a lo expuesto, no se advierte reproche que formular a la decisión de la institución recurrida de proceder a contratar con el proveedor seleccionado pese a existir un recurso pendiente respecto del respectivo procedimiento administrativo. Por último, en relación con la procedencia de que Carabineros de Chile haya invocado el dictamen N° 51.775, de 2013, cabe manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse sobre aspectos de mérito considerados por la Administración en la toma de sus decisiones, sin perjuicio de hacer presente que atendido que no se invocan vicios de ilegalidad en los reclamos del recurrente, no se advierte irregularidad en la decisión del órgano policial de no iniciar un procedimiento de invalidación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República