Dictamen N° 11400/2017
N° 11.400 Fecha: 04-IV-2017 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las presentaciones de don Andrés Pavisic Focacci, quien reclama que fue autorizada la demolición de la mejora fiscal que indica, ubicada en Playa Brava, en la comuna de Arica, estando pendientes de resolver los recursos jerárquicos interpuestos por él en contra de las resoluciones ministeriales exentas N°s. 500 y 501, ambas de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional. En especial alega en contra de la aludida medida de demolición. En cuanto al recurrente, cabe señalar que el señor Pavisic ha ingresado múltiples presentaciones a esta Entidad Fiscalizadora, todas relacionadas con la denegación a sus solicitudes de concesión marítima, materia sobre la cual se pronunciaron los tribunales de justicia, estimando que el recurrente carecía del derecho que creyó conculcado por las decisiones de la autoridad, aspecto que le fue explicado en el dictamen N° 96.630, de 2015. Asimismo, con anterioridad reclamó la ilegalidad del decreto exento N° 3.035 de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional, que destinó al Ministerio de Obras Públicas, para la Dirección de Obras Portuarias, un sector de terreno de playa, en la comuna de Arica, y que originó la medida de demolición, por adolecer a su juicio de un vicio de procedimiento, ya que previo a su dictación se debió resolver el recurso de revisión jerárquico pendiente. Dicho reproche fue respondido por este Organismo de Control mediante el dictamen N° 41.516, de 2016, reiterando su deber de abstención consagrado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ya que a este Órgano de Control no le corresponde intervenir ni informar “los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia”, lo cual no solo es válido para las causas cuya resolución se encuentra pendiente, sino también respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva. Ello, por cuanto esa presentación se relacionaba con uno de los recursos de protección que el señor Pavisic interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y que fue fallado y posteriormente confirmado por la Corte Suprema, materia sobre la cual esta Entidad Fiscalizadora se ha referido en reiteradas ocasiones. En ese sentido, el dictamen N° 23.546, de 2016, dirigido también al mismo recurrente, recuerda que esta Entidad de Control no puede determinar los efectos de un fallo judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia que compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.510, de 2015). Al respecto, es útil recordar que las citadas resoluciones ministeriales exentas N°s. 500 y 501, rechazaron los recursos de revisión deducidos en contra de las resoluciones ministeriales exentas N°s. 6.779 y 6.350, ambas de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, que resolvieron los respectivos recursos de reposición relacionados con las solicitudes de concesiones marítimas del señor Pavisic Focacci de sectores ubicados en Playa Brava y Playa Arenillas Negras. Por otra parte, se debe tener presente que la demolición de la mejora fiscal a que se refiere el recurrente es la que se ubicaba en Playa Brava, construcción que fue afectada por un incendio que la destruyó y respecto de la cual el Ministerio de Defensa Nacional puede disponer acorde a sus facultades. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 6° del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, dispone que esa Secretaría de Estado podrá destinar a las reparticiones fiscales los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición. Sus incisos tercero y cuarto previenen que “Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes mientras se cumpla con el objeto de las mismas. La autoridad marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo solicitar al Ministerio el término de la destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen”. Acorde lo anterior, por decreto exento N° 3.035, de 2015, la aludida Secretaría de Estado destinó al Ministerio de Obras Públicas, para la Dirección de Obras Portuarias, un sector de terreno de playa, en el lugar denominado Playa Brava, en la comuna de Arica, con el objeto de construir y mejorar el paseo borde costero, de acuerdo al plano DOP N° 6261, considerando la construcción de un muro de protección y paseo peatonal costero con áreas verdes, y la instalación de juegos infantiles, ciclovías, luminarias y mobiliario urbano. Ahora bien, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional estando pendiente dos recursos jerárquicos, el artículo 51 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”, los que producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Luego, el inciso primero de su artículo 57 dispone que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Su inciso segundo añade que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. De las normas transcritas se desprende que la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél, en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el citado inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, suspensión que, según lo precisado por el dictamen N° 836, de 2012, no sólo podrá ser ordenada a petición fundada del interesado, conforme a lo señalado en el mismo precepto, sino también de oficio, por cuanto el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.303 y 39.688, ambos de 2016). En consecuencia, corresponde a la Administración activa, en este caso al Ministerio de Defensa Nacional, decidir acerca de suspender o no los efectos de un acto administrativo en el marco de un procedimiento de impugnación, por lo que al no disponer dicha suspensión, los actos impugnados producen todos sus efectos aun cuando estén pendientes de resolver los recursos administrativos interpuestos en su contra. En la situación en estudio, la Administración no suspendió los efectos de las citadas resoluciones exentas N°s. 500 y 501, y del decreto exento N° 3.035, todos del 2015, procediendo a su ejecución aun cuando los recursos estaban pendientes, decisión que se ajusta a los criterios antes señalados, por lo que no se advierten irregularidades en esa actuación. No obstante lo anterior, corresponde que el Ministerio de Defensa Nacional arbitre todas las medidas necesarias para atender los requerimientos que le son planteados con la debida prontitud, en aplicación de los principios de simplificación, celeridad, conclusivo y economía procedimental, contemplados en los artículos 8° de la ley N° 18.575, 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República