Dictamen N° 12675/2015
N° 12.675 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador la señora Russlay Jara Hernández, exfuncionaria de la Municipalidad de Ñiquén, solicitando la reconsideración del oficio N° 16.333, de 2014, a través del cual la Sede Regional del Bío-Bío desestimó el reclamo de ilegalidad que ella dedujo en contra del sumario administrativo instruido por la citada entidad edilicia y, a cuyo término, se le sancionó con la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, la recurrente expone, en síntesis, que el anotado pronunciamiento vulnera sus derechos funcionarios, toda vez que en el aludido procedimiento sumarial no se señaló de forma clara y objetiva cómo habría infringido sus deberes estatutarios y afectado el principio de probidad administrativa, impidiéndole asumir apropiadamente su defensa; que faltó establecer la relación de causalidad entre sus alegaciones y las situaciones investigadas; y, que a su juicio, la sanción expulsiva es desproporcionada, puesto que la máxima autoridad comunal no ponderó adecuadamente los hechos, como tampoco las circunstancias atenuantes que concurrían a su favor. Finalmente, solicita que se deje sin efecto el acto sancionatorio y que sea esta Entidad Fiscalizadora quien lleve a cabo la indagatoria, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en su tramitación. Como cuestión previa, es útil recordar que el proceso de que se trata fue ordenado instruir por el anotado ente edilicio -a través del decreto exento N° 1.474, de 2013-, con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos que dan cuenta los puntos 8, 12, 13, 14, 17 y 23 de las conclusiones del Informe Final N° 25, de dicha anualidad, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, sobre Auditoría al Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Municipal de Educación (FAGEM) en la Municipalidad de Ñiquén. En este contexto, se le formularon cuatro cargos a la reclamante -a fojas 210 y 211- consistentes, en síntesis, en no haber realizado auditorías, o fiscalizaciones al FAGEM ni practicado acciones tendientes a ello en el periodo que refiere; no haber representado al alcalde la ilegalidad de los decretos N°s. 525 y 1.291, ambos de 2011, que dispusieron pagos indebidos -por los montos que detalla- a las personas que en cada caso individualiza; y, no haber comunicado a la autoridad edilicia la ausencia de documentos fundantes para la ejecución del programa que indica ni la verificación de los objetivos definidos en el mismo. Con tales conductas se estimaron infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 61, letra a), y 123, inciso segundo, de la ley N° 18.883; 29, letras a) y c), de la ley N° 18.695; 8° de la ley N° 19.886, y 49 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la aludida ley Nº 19.886. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que expone la peticionaria, es dable manifestar que según lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 60.834, de 2014, si bien de acuerdo con el artículo 156 de la citada ley N° 18.883, incumbe a esta Contraloría General velar porque se acaten las normas legales y constitucionales que rigen a los empleados públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo expedido por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de las mismas situaciones ya indagadas en el sumario, por lo que en relación con tales cuestionamientos, no se emitirá un pronunciamiento. Luego, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en el proceso en examen se procuraron las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento, lo que se advierte de los medios de prueba que la interesada presentó a fojas 224 a 244; de sus declaraciones -de fojas 109 a 114 y 124 a 128-; de los descargos de fojas 216 a 223, y del pertinente recurso de reposición, interpuesto con fecha 13 de junio de 2014. Asimismo, del referido estudio se pudo comprobar que los cargos formulados y la relación de causalidad entre ellos y las funciones que desempeñaba la interesada, se encuentran acreditados con la propia declaración de esta última; la prueba documental de fojas 81, 82, 105 y 106; y la testimonial de fojas 129 a 131, estableciéndose de ese modo su responsabilidad funcionaria, la que no se desacreditó. Por su parte, cabe señalar que de la reclamación que la recurrente formula en esta oportunidad, se observa que, en términos generales, sus alegaciones son las mismas que planteó ante la Contraloría Regional del Bío-Bío, sin que se adviertan nuevos argumentos de hecho o de derecho, que permitan modificar lo concluido en el oficio N° 16.333, de 2014, por lo que debe ser desestimada. Finalmente, acerca de la solicitud de que sea esta Entidad Fiscalizadora quien lleve a cabo la indagatoria, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en su tramitación, cabe señalar que, considerando que no se aprecia en el sumario en análisis la existencia de los vicios que reclama la interesada, se rechaza su requerimiento en tal sentido. Transcríbase a la Municipalidad de Ñiquén, a don Ricardo Alarcón Alarcón, abogado de la recurrente, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante