Dictamen N° 60834/2014
N° 60.834 Fecha: 08-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Muñoz Gutiérrez, exfuncionario de la Municipalidad de Macul, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del proceso incoado por el aludido ente edilicio, al término del cual -mediante el decreto alcaldicio N° 270, de 2014- se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123, del citado cuerpo normativo. Expone el peticionario que el sumario en estudio, a su juicio, adolece de vicios consistentes, en síntesis, en que el hecho que se le imputa no ameritaba su destitución; que no se ponderaron adecuadamente las pruebas rendidas ni se ordenaron las diligencias que indica, las que permitirían acreditar que solo cumplía las órdenes que verbalmente le impartieron sus jefaturas; que se excedieron los plazos legales en la substanciación del procedimiento en análisis; y, que el fiscal a cargo no es idóneo, por las razones que expresa, para proponer una sanción expulsiva a su persona. Además, señala que la municipalidad retuvo injustificadamente el pago de las remuneraciones del año 2013. Requerida de informe, aquella ha manifestado que las rentas fueron pagadas al recurrente hasta marzo de dicho año, correspondiente a seis días de sueldo de ese mes, atendido que con posterioridad a esa época, el interesado no registra asistencia alguna a laborar, y por último, que durante la incoación del proceso, se respetaron todos los plazos legales. Como cuestión previa, es útil recordar que el procedimiento en estudio tuvo por objeto determinar la responsabilidad del reclamante por emitir un certificado con el timbre del Juzgado de Policía Local de Macul, sin tener facultades para ello, hecho acontecido el 23 de octubre de 2012. En ese contexto, se le formuló un cargo al afectado -rolante a fojas 92-, en síntesis, por haber emitido en la data señalada, sin atribuciones ni autorización de ningún tipo, un documento que, con el timbre del juzgado, certificaba que el vehículo en él singularizado se encontraba autorizado para obtener el permiso de circulación y otros, como asimismo, que dicho instrumento se extendía para ser presentado ante cualquier organismo, lo que infringía gravemente el principio de probidad administrativa y sus deberes estatutarios. Clarificado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito que expone el peticionario referidas, principalmente, a la forma como se desarrolló la investigación en comento, es dable manifestar que según lo han precisado, entre otros, los dictámenes N°s. 74.921 y 13.330, ambos de 2012, si bien de acuerdo con el artículo 156 de la citada ley N° 18.883, incumbe a esta Contraloría General velar porque se acaten las normas legales y constitucionales que rigen a los empleados públicos -en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios-, ello no la convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en el sumario, por lo que en relación con tales cuestionamientos, no se emitirá un pronunciamiento. Enseguida, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron todas las diligencias a fin de establecer la veracidad y existencia de la situación ordenada investigar, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 50 a 58 y 94 a 97; del término probatorio de fojas 104 a 113 de autos; del recurso de reposición deducido con fecha 20 de marzo de 2014 ante el alcalde del municipio, y de su reclamación ante esta Entidad de Control, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, conforme se advierte del expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a acreditar su participación en el hecho indagado, demostrándose por tanto, su responsabilidad administrativa, según consta de la prueba documental de fojas 4; de su propia declaración y descargos, rolantes a fojas 21, 89 y 94; y, de las declaraciones de fojas 29 a 30, 78 a 79 y 84 a 85, la que el interesado no pudo desvirtuar. Con todo, se ha estimado necesario realizar las siguientes consideraciones en relación con las alegaciones planteadas por el recurrente. Sobre la afirmación en orden a que el hecho que se le imputa no ameritaba su destitución, cabe indicar que según lo dispuesto en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le asiste la obligación de velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y disponer las sanciones al personal del servicio, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad comunal y titular de la potestad punitiva, las más amplias facultades para examinar las circunstancias que ameriten aplicar las medidas que correspondan conforme a lo advertido en el proceso, cuestión que efectuó en la especie, al fundamentar latamente las transgresiones al mencionado principio en el decreto N° 270, de 2014, que da término al sumario (aplica dictamen N° 40.149, de 2013). Respecto a la inadecuada valoración de la prueba rendida para dar por acreditado el cargo, es dable recordar que, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el acatamiento al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la administración activa en la ponderación o tasación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad del inculpado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011). En este orden de ideas, y con relación a las diligencias que no se habrían dispuesto y que, a su parecer, hubieran permitido demostrar su inocencia en los hechos indagados, cabe señalar que, según aparece de la investigación, el afectado ejerció su derecho a solicitar y rendir las pruebas que estimó pertinentes, tal como consta a fojas 94 a 113. Por otra parte, en lo que se refiere a la tardanza en la substanciación del proceso administrativo, es dable precisar que la demora en la tramitación de un procedimiento disciplinario, no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al fiscal a cargo y a la correspondiente unidad jurídica de velar por el correcto y oportuno afinamiento de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal (aplica dictámenes N°s. 49.744 y 59.311, ambos de 2012). Respecto a la presunta falta de idoneidad del funcionario encargado de llevar a cabo la indagación, por haber propuesto medidas más favorables en casos en los cuales investigó con anterioridad, por hechos que -a juicio del recurrente- eran más graves que aquel que se le imputa, es dable indicar que dicho planteamiento debe ser desestimado por esta Entidad de Control, puesto que según lo previsto en el artículo 131 de la anotada ley N° 18.883, tal circunstancia no constituye una causal de implicancia ni de recusación en contra del fiscal instructor (aplica dictamen N° 62.858, de 2011). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se aprecia, en el sumario administrativo incoado al señor Juan Muñoz Gutiérrez, la existencia de los vicios que reclama, motivo por el cual se rechaza su presentación. Finalmente, tratándose de la alegación planteada por el afectado, en el sentido de que el municipio habría retenido el pago de sus remuneraciones por todo el año 2013, resulta necesario señalar que el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.883, dispone que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse emolumentos, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, contemplados en ese texto normativo; de suspensión preventiva establecida en su artículo 134; o de caso fortuito o fuerza mayor. Pues bien, según indica la entidad edilicia en su ordinario N° 2.143, de 2014, el peticionario percibió sus estipendios hasta marzo de 2013, mes en el cual se le enteró solo aquel equivalente a seis días, en atención a que durante el resto de esa mensualidad y en las posteriores, no registró asistencia ni tampoco justificó tales ausencias -según consta en los antecedentes que adjunta-, sin que resultara procedente el pago de los mismos, razón por la cual también se desestima el reclamo del interesado en tal sentido. Transcríbase a la Municipalidad de Macul. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República