Dictamen CGR

Dictamen N° 1271/2017

2017-01-13 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede pagar dieta a don Freddy Arancibia Figueroa desde que fue designado consejero por acuerdo del pleno del Consejo Regional de Atacama

N° 1.271 Fecha: 13-I-2017 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el Intendente del aludido territorio, quien consulta si procede pagar a don Freddy Arancibia Figueroa la dieta y los demás derechos que le corresponderían a un consejero, ya que el mencionado señor fue designado en tal cargo por acuerdo del pleno del Consejo Regional de dicha región (CORE), adoptado el 5 de julio recién pasado, en virtud de la vacancia producida por la renuncia presentada por don Marcos López Rivera. Agrega además que por sentencia de 9 de mayo de 2016, el Tribunal Electoral Regional de Atacama -TER- declinó tener competencia para pronunciarse sobre la provisión de la señalada vacante. Por tanto, se hace necesario determinar si los actos administrativos realizados por el referido consejo son válidos y otorgan derechos pecuniarios al señor Arancibia Figueroa. Requerido de informe, el TER acompañó una copia autorizada del expediente relativo a la causa rol N° 759 de 2016, que incide en la materia. Entre tales antecedentes consta la sentencia de segunda instancia pronunciada con fecha 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Calificador de Elecciones, que revoca la resolución del TER y en su lugar declara que el mencionado tribunal deberá proveer la vacante quedada por la renuncia del señor López Rivera. Finalmente se adjunta copia de la sentencia del TER de 13 de septiembre último en que se declara que la vacante producida por la cesación en el cargo del consejero regional mencionado en el párrafo precedente “se provee con el ciudadano don Freddy Arancibia Figueroa”. Por otra parte, a solicitud de este Organismo Contralor, el Tribunal Calificador de Elecciones entregó la misma información proporcionada por el TER. También se tuvo a la vista el informe emitido por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo. Como cuestión previa, es pertinente consignar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, luego de establecer el carácter y atribuciones de los consejos regionales, dispone que estarán integrados por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, los que cesarán en sus cargos si durante su ejercicio perdieren alguno de los requisitos de elegibilidad o incurrieren en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. De este modo, la letra b) del artículo 40 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que los consejeros cesarán en sus cargos, entre otras causales, por renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación. Por su parte el inciso primero del artículo 42 de la misma preceptiva -aplicable a la situación que se consulta-dispone que “si falleciere o cesare en su cargo algún consejero regional durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del consejero que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo”. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el artículo 39 de la aludida ley N° 19.175, establece en su inciso primero que los “consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero” y considerando, para tales efectos, tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. En tanto, su párrafo octavo contempla el pago de una dieta adicional correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, a pagarse en el mes de enero, “siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período”. Las sesiones a que se refiere el legislador y que sirven de base para el cálculo de este beneficio adicional de que se trata son las de consejo pleno, y no las de comisión (aplica dictamen N° 63.545, de 2014). En otro orden de ideas, los incisos primero y segundo del artículo 96 de la Constitución disponen que habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Misma disposición contempla el artículo 95 de la referida ley N° 19.175. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la renuncia unilateral del señor López Rivera a su calidad de consejero regional para postular a un cargo de elección popular, se hizo efectiva desde que así lo manifestara en carta de 19 de abril de 2016. Luego y atendida la circunstancia de que el TER declinó tener competencia para pronunciarse sobre la provisión de la señalada vacante, mediante acuerdo adoptado el 5 de julio último el CORE se vio en la necesidad de llenar dicho cargo en el cual -conforme a la preceptiva antes citada-, correspondía nombrar a don Freddy Arancibia Figueroa, lo que fue posteriormente ratificado por el TER como consta de los antecedentes. En ese contexto, habiéndose resuelto la manera en que debe proveerse el cargo de consejero regional en la hipótesis planteada por el ocurrente y considerando lo obrado por el CORE, es dable concluir que el señor Arancibia Figueroa tiene derecho a percibir dietas a contar de la data indicada en el párrafo anterior, calculadas en todo caso en base a su asistencia efectiva a las sesiones del consejo. Transcríbase al Tribunal Calificador de Elecciones, al Tribunal Regional Electoral de Atacama, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a don Freddy Arancibia Figueroa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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