Dictamen N° 63545/2014
N° 63.545 Fecha : 19-VIII-2014 La Contraloría Regional de Antofagasta consulta si el cálculo de la dieta adicional a que tienen derecho los consejeros regionales en virtud del inciso quinto del artículo 39 de la ley N° 19.175, debe computarse sólo en base a la asistencia a las sesiones plenarias del consejo, o si corresponde incluir también las sesiones de comisión. Indica que el numeral II.2 de su preinforme de observaciones N° 14, de 2 de agosto de 2013, objetó que el respectivo Gobierno Regional hubiere pagado dicho beneficio durante los años 2011 y 2012 excluyendo de su cálculo las comisiones de trabajo realizadas en el año anterior, lo que provocó que se entregara en exceso la suma de $ 2.770.005. En respuesta a dicho preinforme, el organismo auditado manifestó que la dieta adicional se fija exclusivamente en base a la asistencia a las sesiones de consejo pleno, y expone los argumentos de tenor literal e historia fidedigna de la ley que fundamentan tal interpretación. Por su parte, en el informe final de auditoría N° 14, de 28 de agosto de 2013, esa Sede Regional estableció que solicitaría el presente pronunciamiento al Nivel Central sobre la legalidad del pago del anotado estipendio. Sobre la materia, el inciso quinto del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, previene que “cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período”. De este modo, para verificar si los consejeros regionales tienen derecho a la dieta adicional que establece este precepto, es necesario precisar si la expresión “sesiones celebradas por el consejo” que él emplea comprende solo a las sesiones plenarias, o también a las que se efectúan en comisión. Pues bien, los incisos primero y tercero del artículo 39 distinguen entre sesiones de consejo y sesiones de comisión y establecen una retribución de distinta naturaleza por la asistencia a ellas. Tratándose de las sesiones de consejo, dichas autoridades tienen derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, que “se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Diferente es la situación de las sesiones de comisión, regulada en el inciso tercero, en cuyo caso les corresponde un pago de dos unidades tributarias mensuales, con un máximo de seis en el mes, “por la asistencia a cada sesión de comisión de las referidas en el artículo 37”. En segundo término, su inciso cuarto agrega que “Tendrán también derecho a pasajes y reembolso de gastos por concepto de alimentación y alojamiento para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones”, cuando deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, y en las demás condiciones que menciona. En este sentido, de una interpretación armónica y sistemática del contenido del artículo 39 se advierte que cuando el legislador ha querido remitirse a las sesiones de comisión lo ha dicho expresamente, como ocurre en los mencionados incisos tercero y cuarto que aluden a tales sesiones. De ello se sigue que la locución “sesiones del consejo” se entiende referida a las sesiones plenarias, esto es, a aquellas instancias en que participan todos los consejeros regionales, y que pueden ser tanto ordinarias como extraordinarias, según lo precisa el inciso primero de la norma en comento. Refuerza lo anterior, la circunstancia de que durante la tramitación legislativa de la ley N° 20.035, que introdujo modificaciones a la antedicha ley N° 19.175 e incorporó el inciso quinto del precepto en análisis, se presentó una indicación para fijar el monto de la dieta adicional en cinco unidades tributarias mensuales, y se puntualizó que “el sentido de la indicación al inciso quinto es equiparar el sistema de cálculo de la referida asignación adicional al criterio adoptado por la Comisión a propósito de análogo estipendio a favor de los concejales, y que se fijó en 6 u.t.m., esto es, la mitad del tope de la dieta ordinaria (que alcanza a las 12 u.t.m.). Como en el caso de los consejeros regionales este último emolumento es de 10 u.t.m., lo lógico es que la asignación adicional equivalga también al 50%, o sea, 5 u.t.m” (Informe Comisión de Gobierno Interior, de 2 de abril de 2003). Pues bien, en consideración a que el parámetro que se tuvo en vista para la determinación de la cuantía del emolumento de la especie fue precisamente la dieta que perciben tales consejeros por su asistencia a las sesiones en plenario, el porcentaje para su pago debe establecerse en base a las mismas. Atendido lo expuesto, cabe concluir que las sesiones a que se refiere el legislador y que sirven de base para el cálculo del beneficio adicional de que se trata son las de consejo pleno, y no las de comisión. Por consiguiente, el pago de la dieta adicional anual que realizó el antedicho Gobierno Regional en base a la asistencia a las sesiones plenarias del consejo, excluyendo la concurrencia a las reuniones de comisión, se ajustó a derecho. Transcríbase al Gobierno Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República