Dictamen N° 12735/2020
Nº 12.735 Fecha: 24-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Loreto Peña Segura, ex empleada civil de la Fuerza Aérea de Chile, asimilada al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076, reclamando en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que, al modificar su causal de retiro por la inutilidad de segunda clase, a su juicio, le habría concedido una pensión en un monto inferior a la que corresponde. Requerida, la referida Subsecretaría emitió su informe, pronunciándose al respecto y adjuntando el respectivo expediente previsional. En primer término, cabe señalar que en virtud de lo preceptuado por la letra b) del artículo 1° de la ley Nº 18.458, los profesionales funcionarios sujetos al sistema de remuneraciones de la ley Nº 15.076, nombrados en las plantas de las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, atendida su calidad de empleados civiles de aquellas. Enseguida, es dable anotar que el inciso primero del artículo 81 de la ley Nº 18.948, prescribe que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, que podrá ser de primer, segunda o tercera clase, teniendo estas dos últimas el carácter de indemnización para todos los efectos legales, según lo dispone su inciso final. Dicho artículo, agrega, en términos generales, que esas pensiones son equivalentes a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, lo que difiere de las pensiones de retiro por años de servicios, que se calculan en base a la última remuneración imponible percibida en actividad. Al respecto, de acuerdo al dictamen Nº 38.235, de 2017, de este origen, no procede incorporar en la base de cálculo de las pensiones de inutilidad las bonificaciones compensatorias y las asignaciones de naturaleza compensatoria, fijándose, nuevas reglas en relación con los sobresueldos, por los motivos allí analizados. Sin perjuicio, de lo anterior, es menester recordar que, por el hecho de estar afectos a la ley Nº 15.076, los servidores de que se trata perciben remuneraciones no previstas para el resto del personal de la Fuerzas Armadas, algunas de las cuales tampoco deben ser consideradas para el referido cálculo, ya sea por la exclusión expresa que efectúa la ley, por el mérito en virtud del cual son otorgadas o por haber dejado de cumplir los presupuestos para su otorgamiento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la ex funcionaria percibía entre sus remuneraciones, las asignaciones de responsabilidad y de estímulo, previstas en el artículo 9° de la ley Nº 15.076 y reguladas en los artículos 24 y 25 del decreto Nº 110, de 1963, del Ministerio de Salud, reglamento para la aplicación de dicha normativa, respectivamente. La primera de ellas tiene, por objeto retribuir económicamente la importancia o jerarquía de un empleo, es inherente al cargo y la percibe quien desempeñe en cualquier forma un empleo de la planta. Mientras la segunda persigue fomentar el cumplimiento de ciertas actividades que se indican en el artículo 27 del citado reglamento, las que se establecen en relación con las funciones que se desempeñan, entre las que se encuentran “aquellas cuya formación es conveniente proveer” (letra c), y la que corresponde a los profesionales funcionarios que se desempeñen como jefes de turno (letra m). En ese sentido, la carga que conlleva la función que determinados servidores realizan y que da derecho a esos estipendios, desaparece una vez que cesan, pasando aquella a quien asume esas labores, dejando de existir el fundamento para su percepción, por lo que las citadas asignaciones deben quedar excluidas del cálculo de la pensión por inutilidad de que se trata. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá reliquidar la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase de la señora María Loreto Peña Segura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Nº 18.948 y en el presente pronunciamiento, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Déjese sin efecto el oficio Nº 25.187, de 2016, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República