Dictamen CGR

Dictamen N° 127444/2021

2021-08-06 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El legislador no ha previsto el beneficio de alimentación del artículo 36 de la ley N° 20.799, a los funcionarios del Instituto de Salud Pública

N° E127444 Fecha: 06-VIII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Salud Pública -ISP-, consultando sobre la posibilidad de otorgar a sus funcionarios el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, atendidas las razones que expone. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifestó que al no encontrarse el ISP dentro de los servicios mencionados en la normativa que prevé la prerrogativa por la que se consulta, no corresponde su entero. Sobre el particular, cabe anotar que el ISP, acorde con lo preceptuado en el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es un servicio público funcionalmente descentralizado, que depende de ese ministerio para los efectos de someterse a la supervigilancia de este en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales debe sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que indica esa normativa. Por otra parte, es dable recordar que el artículo 36 de la ley N° 20.799 preceptúa que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de la dirección de esos servicios, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Respecto de los funcionarios que laboren en las aludidas direcciones, el beneficio antes señalado les será proporcionado en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del servicio en el que se desempeñen. Luego, el artículo 1° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula la prerrogativa en estudio, establece en su inciso primero que los establecimientos dependientes de los servicios de salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que esa preceptiva señala. Al respecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 5.389, de 2020, ha manifestado que tienen derecho al beneficio de alimentación por el que se consulta los funcionarios de planta o a contrata que se desempeñan o prestan sus labores en un establecimiento dependiente de algún servicio de salud, o en alguna de sus direcciones administrativas, sin que sea factible ampliarlo a empleados que laboran en recintos diversos a los señalados para su concesión. Pues bien, de la normativa y jurisprudencia anotadas previamente, se desprende que el ISP es un organismo público distinto de aquellos a que se refieren el artículo 36 de la ley N° 20.799 y su reglamento, por lo que no encontrándose dentro de aquellos establecimientos autorizados por el legislador para conceder esa prerrogativa, no resulta factible que el servicio recurrente otorgue a sus funcionarios el referido beneficio de alimentación. En razón de lo expuesto, cabe desestimar la solicitud formulada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General de la República

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