Dictamen CGR

Dictamen N° 5389/2020

2020-03-02 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios en etapa de destinación y formación contratados por los servicios de salud para trabajar en establecimientos de atención primaria de salud municipal, no están entre aquellos que tienen derecho al beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley Nº 20.799
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Dictamen N° 127444/2021
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N° 5.389 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, para solicitar que se reconsidere el dictamen N° 90.378, de 2016, de este origen, el cual concluyó que los profesionales funcionarios en etapa de destinación y formación contratados por un servicio de salud para trabajar en un establecimiento de atención primaria de salud municipal, no tienen derecho al beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Señala el servicio recurrente que tal criterio afecta el derecho a la igualdad de los médicos que dependen de ese organismo, y al principio de no discriminación arbitraria que rige el actuar de la Administración. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que dado el tenor de la normativa en estudio, no es factible acceder a la reconsideración solicitada. Sobre el particular, es dable señalar que el referido artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de la dirección de los Servicios de Salud ya mencionados, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Luego, el artículo 1° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el beneficio de alimentación de personal que indica, de los servicios de salud, establece en su inciso primero que los establecimientos dependientes de los servicios de salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que se señalan a continuación. De las citadas normas se desprende que tienen derecho al beneficio de alimentación los funcionarios de planta o a contrata que se desempeñan o prestan sus labores en un establecimiento dependiente de algún servicio de salud, o en alguna de sus direcciones administrativas, sin que sea factible ampliarlo a empleados que laboran en recintos diversos a los señalados por el legislador para su concesión. Al respecto es del caso hacer presente que los empleados de la dirección administrativa de los servicios de salud accedieron a dicha prerrogativa a contar del 1 de enero del año 2018, en virtud de su incorporación al artículo 36 de la ley N° 20.799, realizada a través del artículo 50 de la ley N° 21.050, lo que da cuenta que cuando el legislador ha pretendido extender este beneficio a funcionarios que no prestan sus labores en un recinto asistencial del respectivo organismo, así lo ha dispuesto expresamente. Pues bien, tal como se sostuviera en el aludido dictamen N° 90.378, de 2016, de esta procedencia, los médicos en etapa de destinación y formación contratados por los servicios de salud para, en virtud de convenios celebrados con los respectivos municipios, desempeñarse en los consultorios de atención primaria de salud de estos últimos -es decir, en un organismo público distinto de aquellos a que se refiere la preceptiva en análisis-, no tienen derecho al referido beneficio de alimentación. En consecuencia, no procede reconsiderar el dictamen N° 90.378, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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