Dictamen N° 127446/2021
N° E127446 Fecha: 06-VIII-2021 Se ha dirigido a este Nivel Central la Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana pusiese término a la relación laboral del personal que indica -contratado en virtud del artículo 10 del Código Sanitario-, por la causal prevista en el artículo 159, N° 5, del Código del Trabajo, esto es, por “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Requerida al efecto, la mencionada secretaría regional ministerial informó, en síntesis, que ha dado cumplimiento a todas las formalidades pertinentes para materializar tales despidos en razón de la aludida causal, puntualizando que su decisión se sustentó en la necesaria implementación de diversas estrategias y planificaciones para afrontar la pandemia por COVID-19, lo que ha llevado a realizar constantes cambios en la distribución del trabajo y movimiento del personal. Sobre el particular, es del caso anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 10 del Código Sanitario dispone que “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal”. Añade el inciso segundo de la citada disposición, que “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de este”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.403, de 2000, y 89.149 de 2016, ha sostenido que tales contratos, por mandato expreso del legislador, deben tener un plazo fijo, a cuyo vencimiento los respectivos servidores cesan automáticamente en sus funciones, sin que puedan tales convenciones, por ende, transformarse en contratos de plazo indefinido. Enseguida, cabe anotar que los dictámenes N°s. 62.398 de 2008, y 63.298, de 2011, han precisado que el artículo 10 del Código Sanitario constituye una disposición de carácter excepcional, que debe ser interpretada en forma restringida, razón por la que no puede emplearse bajo esa modalidad de manera permanente, a profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares, sin especificar la tarea sanitaria de que se trate, las labores a cumplir o la relación que existiría entre estos funcionarios y las acciones de salud a que alude esa norma legal. Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia citadas, es posible concluir que para contratar en los términos del referido artículo 10 del Código Sanitario, es necesario: a) que exista una campaña sanitaria o una situación de emergencia; b) que la contratación se haga con cargo a dichas campañas sanitarias o imprevistos; c) que el personal se contrate bajo el régimen del Código del Trabajo; y, d) que en el acuerdo de voluntades se fije expresamente el plazo de término del contrato. En este contexto y respecto de la última de las exigencias reseñadas, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 56.414 de 2006, y 13.524 de 2009, las contrataciones a plazo fijo son esencialmente transitorias, encontrándose su vigencia supeditada al tiempo fijado en el respectivo decreto aprobatorio. Así, una vez vencido el tiempo allí señalado, se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones, salvo que la autoridad decida renovar el contrato. Luego, solo en la medida que los contratos suscritos en ejercicio de la facultad concedida en el aludido artículo 10 cumplan con las exigencias antes señaladas, estos se habrán ajustado a derecho. Puntualizado lo anterior, cabe referirse a la situación del personal cuyos contratos se suscribieron bajo el régimen en análisis, pero en los cuales no se fijó un plazo fijo para su término, sino que se supeditó su vigencia “mientras se encuentra en implementación la estrategia de residencia sanitaria durante la alerta sanitaria” o “mientras se encuentra en implementación la estrategia de call center durante la alerta sanitaria”. Al respecto, es posible sostener que ellos están sujetos a un plazo, pero este es de carácter indeterminado, puesto que si bien se tiene la certeza de que el hecho ocurrirá -término de la estrategia de residencia sanitaria o de call center-, se ignora cuándo se producirá. En este contexto, es dable manifestar que los contratos por los que se consulta no comparten la naturaleza de contratos a plazo fijo, sino más bien constituyen convenciones por obra o faena, lo que armoniza con la causal de cese invocada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana. Por ende, dado que los acuerdos de voluntades por los que se consulta, en su calidad de contratos de trabajo de obra o faena, establecen una duración sujeta a un plazo indeterminado, cabe concluir que no cumplen con el precitado requisito, para tratarse de contratos de trabajo regidos por el Código Sanitario, cuestión que la mencionada Secretaría Regional Ministerial deberá tener en consideración en lo sucesivo. No obstante lo anterior, y en atención a que en los hechos los contratos de trabajo se suscribieron “por obra o faena”, resulta procedente que la autoridad ponga término a esas contrataciones cuando efectivamente concluyan las mismas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General de la República