Dictamen N° 13524/2009
N° 13.524 Fecha: 16-III-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Marisol Lara Peña, Isabel Valenzuela García y el señor Alvaro Mora Guerra, todos ex funcionarios de la Municipalidad de Renca, reclamando porque con fecha 30 de septiembre de 2008, se les puso término a sus contratos de trabajo, en circunstancias que, en su opinión, éstos se habrían transformado en indefinidos. Asimismo, expresan que no se les pagaron las horas extraordinarias realizadas en esa época y por último, que no se le dio aviso previo con motivo del cese de sus servicios. Requerido su informe, la Municipalidad de Renca lo evacuó mediante oficio N° DJ-050, de 2008, manifestando en síntesis, que los interesados fueron contratados como operarios del Centro Deportivo de esa comuna, desde el 1° de julio al 30 de septiembre de 2008, teniendo estas contrataciones un carácter transitorio y para una función determinada. Sobre el particular y en primer término, cabe precisar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°, de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, el personal que efectúe funciones transitorias en municipalidades que cuenten, en lo que interesa, con centros de recreación, se encuentran regidos por las normas del Código del Trabajo. De acuerdo con lo expresado, atendido que los peticionarios se desempeñaban en el Estadio Municipal de Renca, su relación laboral con el municipio de esa comuna, se rigió por la preceptiva del texto legal citado, resultándoles, por consiguiente, plenamente aplicables las disposiciones que ese cuerpo normativo establece sobre duración de los contratos de trabajo. En este contexto, la última parte del N° 4, del artículo 159, del Código del Trabajo, prescribe que la segunda renovación de un contrato a plazo fijo, lo transforma en uno de duración indefinida. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 56.414, de 2006, ha manifestado que las contrataciones a plazo fijo son esencialmente transitorias, encontrándose su vigencia supeditada al tiempo fijado en el respectivo decreto aprobatorio. Así, una vez vencido el tiempo allí señalado, se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones, salvo, que la autoridad decida renovar el contrato. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista -contrariamente a lo informado por la aludida entidad edilicia-, aparece que tanto las señoras Marisol Lara Peña e Isabel Valenzuela García como el señor Alvaro Mora Guerra, se desempeñaron a plazo fijo en la Municipalidad de Renca, desde el 1° de abril hasta el 30 de abril de 2008, posteriormente, en virtud de una segunda contratación, desde el 1° de mayo hasta el 30 de junio del mismo año, y finalmente, por la suscripción de un tercer contrato a plazo fijo, desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 2008. En tales condiciones y atendido lo dispuesto en la norma legal antes aludida, no cabe sino concluir que el último contrato de trabajo celebrado entre la Municipalidad de Renca y los recurrentes, vigente desde el 1° de julio de 2008, debe entenderse de duración indefinida, de modo que ese municipio deberá regularizar la situación laboral de los afectados, a fin de que continúen desempeñando las funciones, para las cuales fueron contratados. Con todo, las conclusiones a que se ha arribado precedentemente no obstan a la posibilidad de que la autoridad ponga término a los referidos convenios por alguna causal legal, como a título de ejemplo, por aplicación del artículo 160 del Código Laboral -previa investigación sumaria de rigor-, o por necesidades de la empresa, si procediere, pagando, por cierto, las indemnizaciones que en cada caso correspondan (aplica dictamen N° 60.466, de 2008). En cuanto al pago de las horas extraordinarias reclamadas, es menester hacer presente que el artículo 32, inciso primero, del Código en estudio, establece el cumplimiento de ciertos requisitos para la validez de aquéllas, a saber; que sólo pueden pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa; que deben constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. Del precepto antes expuesto, se infiere que los trabajos extraordinarios proceden, y otorgan el derecho correlativo -esto es, al pago-, en la medida que concurran de manera copulativa, los tres requisitos contemplados en el referido artículo 32. Ahora bien, dado que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista no consta si esas exigencias se reúnen, el municipio deberá determinar si ellas se han cumplido y, en la medida que proceda, efectuar el pago respectivo, de acuerdo con lo señalado precedentemente. Enseguida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de aviso previo del cese de funciones de los afectados, toda vez que éste debe ser regularizado por el municipio. Finalmente, es imperioso hacer notar que la Municipalidad de Renca deberá, a la brevedad, proceder a dar cabal cumplimiento al oficio circular N° 32.148, de 1997, que imparte instrucciones sobre decretos alcaldicios afectos al trámite de registro (aplica dictámenes N°s: 17.663, de 2005 y 9.360, de 2007, entre otros).