Dictamen CGR

Dictamen N° 12757/2019

2019-05-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Pensiones solo está autorizada para reajustar anualmente el tope imponible de que se trata, en lo que importa, el artículo 16 del decreto ley Nº 3.500, de 1980
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Dictamen N° 14113/2019
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N° 12.757 Fecha: 10-V-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los Presidentes de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios de Gendarmería de Chile y de la Asociación de Gendarmes Concepción-Chile, para solicitar un pronunciamiento que reconozca que el límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento, previsto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, según indican, es el que les resultaría aplicable a los servidores de esa entidad penitenciaria, adscritos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debe ser reajustado según el índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre las fechas que se indican, acorde con lo que establece anualmente la Superintendencia de Pensiones. Al respecto, se debe expresar que el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 3.500, de 1980, previene que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas conforme se señala. Añade su inciso segundo, que el tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año y será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones. Por su parte, cabe precisar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.200, en relación con el artículo 9° de la ley N° 18.675, que las remuneraciones y bonificaciones de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973 -como ocurre con Gendarmería de Chile, conforme se reconoció en el dictamen N° 42.701, de 2016, de este origen, entre otros-, afectos, en lo que interesa, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con las excepciones consignadas, estarán sujetas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento establecido en el reseñado artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Precisado lo anterior, debe recordarse que el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980 dispone que, a contar de la fecha de vigencia de esa ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior, sin especificar ningún mecanismo de reajustabilidad, como sí lo efectúa el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980 para los imponentes del régimen de capitalización individual. En este orden de ideas, es preciso hacer presente que mediante el dictamen N° 69.899, de 2010, esta Entidad de Control aclaró que la Superintendencia de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 20.255 -artículo 91, N° 8, letra a), de ese texto legal-, solo está autorizada para reajustar anualmente el tope imponible que consagra el reseñado artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, pero no para fijar el límite de imponibilidad mencionado en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, como se pretende, el que, por tanto, sigue siendo de sesenta unidades de fomento. Por consiguiente, se rechaza la petición de los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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