Dictamen N° 12801/2019
N° 12.801 Fecha: 13-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Boris Bórquez Bórquez, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando, según entiende esta Entidad de Control, se precise el alcance e interpretación de las letras d) y e) del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, en relación con la obtención por parte de los suboficiales mayores de los sueldos superiores. Al respecto, cabe indicar que el citado artículo 43, dispone que el personal de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Luego, se debe anotar que la letra d), del artículo 43 en estudio, señala que, en todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir treinta años de servicios válidos para el retiro. Enseguida, es útil hacer presente que la letra e), del mencionado precepto, establece que los suboficiales mayores gozarán del sueldo superior, grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos para el retiro. Como es dable advertir, la indicada normativa -artículo 43-, regula el acceso, a través de sus diferentes vías, al sueldo superior y al precedente al superior, sin que la reseñada letra d) confiera el derecho a quienes ya accedieron al sueldo superior y al precedente al superior, para obtener, por segunda vez, otro sueldo precedente al superior, como se pretende, sino que constituye una de las vías para acceder a ese último, en la hipótesis que se describe en ese precepto, tal como se señaló en el dictamen N° 39.801, de 2008, de este origen. Ahora bien, se ha estimado necesario hacer presente, que la frase introductoria de la citada letra d), “En todo caso”, ha de entenderse referida a la hipótesis de quienes llegaron al tope de su escalafón, sin haberle sido útiles los otros mecanismos para alcanzar el sueldo precedente al superior. Sostener lo contrario, importaría establecer una discriminación arbitraria a través de la interpretación de aquella norma, alejándose de su espíritu, dado que los Suboficiales Mayores serían los únicos servidores de esa institución policial que podrían recibir dos veces un sueldo precedente al superior, incorporando así un tercer beneficio, por una vía no contemplada para ello por el legislador. Lo anterior, además, si se considera que esta Contraloría General, en el ejercicio de su atribución exclusiva para pronunciarse sobre el derecho a sueldos, manifestó en su dictamen N° 68.635, de 2011, entre otros, que por regla general, de conformidad con el reseñado artículo 43, solo pueden percibirse hasta dos sueldos superiores, que en el caso de un Suboficial Mayor es el sueldo superior, grado 10, y el precedente al superior, grado 9. En este sentido, cabe agregar que la preceptiva de esa institución policial solo contempla, como excepción a la anotada regla general, la disposición contenida en el artículo 44, N° 1, del referido texto estatutario, que permite optar a la renta inmediatamente superior al sueldo en posesión -denominado tercer sueldo superior, que en los casos de que se trata sería el grado 8-, norma especial que, por tal razón, debe tener una aplicación estricta. De esta manera, en el evento que el legislador hubiese querido permitir a los Suboficiales Mayores, optar a un tercer aumento remuneratorio, a través de la disposición contenida en la letra d) del citado artículo 43, lo habría señalado expresamente, caso en el cual carecería de sentido la regulación excepcional contenida en el N° 1, del anotado artículo 44, para acceder al denominado “tercer sueldo superior”. En otro orden de ideas, es útil aclarar que la citada letra d), del artículo 43, alude al grado máximo alcanzado, esto es, a la jerarquía obtenida y no a la renta que se percibe, como acontece en el artículo 44, que regula el denominado tercer sueldo superior, por lo que resulta de toda lógica jurídica e interpretativa entender que el sueldo precedente al superior se determina en base al grado fijado por la ley como tope de escalafón, que en el caso de un Suboficial Mayor, es el grado 11, que corresponde a la jerarquía más alta de su escalafón, conforme con los artículos 13 y 33, letra b), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. Por otra parte, cabe recordar, atendida la naturaleza compensatoria de los sueldos superiores, que estos se otorgan bajo dos condiciones específicas, la falta de ascenso y el transcurso de un determinado período de servicios, por lo que tales rentas requieren de presupuestos similares, lo que permite sostener, como se manifestó en el citado dictamen N° 68.635, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que no se puede computar un mismo tiempo para obtener diversos beneficios remuneratorios fundados en una misma causa, exigiendo por ello la jurisprudencia administrativa el goce sucesivo de los sueldos superiores, vale decir, ha de seguirse una secuencia lógica que significa percibir, en el orden en que están establecidos, el primero, el segundo y el tercer sueldo superior, sin que pueda percibir ese último quien no disfruta del segundo. Conforme con lo expuesto, la aludida secuencia ,en el caso de un Suboficial Mayor, importa recibir, primero, el sueldo superior correspondiente al grado 10 -considerando que su jerarquía es el grado 11-, luego, acceder al sueldo precedente al superior, que, en la situación en estudio, es la renta del grado 9 y, finalmente, en el evento que se encuentren en la situación excepcional del reseñado artículo 44, N° 1, y siempre que se cumplan los requisitos que ese último precepto exige, podrán recibir el sueldo inmediatamente superior, que es el del grado 8, tal como se precisó en el oficio N° 23.577, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Área Jurídica Departamento de Previsión Social y Personal