Dictamen CGR

Dictamen N° 1281/2014

2014-01-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre entrega del beneficio de sala cuna y jardín infantil a las funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores que se desempeñan en el extranjero

N° 1.281 Fecha : 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Tapia Escobedo, Presidente de la Asociación de Diplomáticos de Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, reclamando contra esa repartición porque no estaría cumpliendo adecuadamente la obligación de otorgar sala cuna a las funcionarias que han sido comisionadas para desempeñarse en el extranjero, al fijar un único valor a pagar por ese beneficio a todas sus empleadas, sin considerar el mayor costo que esa prestación tiene en los diversos países en donde éstas prestan sus servicios. La misma situación acontecería con el beneficio de jardín infantil, por el cual también formula un reclamo en similar sentido. Al efecto hace presente, en cuanto al derecho a sala cuna, que la mencionada Secretaría de Estado ha establecido un valor de 7 unidades de fomento mensuales por dicho concepto, para todas sus empleadas, independientemente de donde cumplan sus funciones, en circunstancias que el valor real de esa prestación, en los países que poseen altos estándares de vida, excede dicha suma, resultando insuficiente el monto aportado por esa entidad por lo que, en definitiva, respecto de las servidoras que se desempeñan en el extranjero, no se estaría cubriendo el valor íntegro del beneficio. Como cuestión previa, conviene recordar que el derecho a sala cuna se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo, preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, y que consiste en la obligación de las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Para facilitar dicho cometido, acorde con lo indicado en el inciso tercero de ese texto legal, en concordancia con el artículo 33 de la ley N° 17.301, pueden celebrarse convenios con otros establecimientos para la habilitación e instalación de salas cunas de uso común, cumpliendo los requisitos que esas normas consignan. Además, al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto de esa misma disposición laboral, se entiende igualmente cumplida esa prestación si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al centro al que la servidora lleve a sus hijos. Precisado lo anterior, es útil señalar que el dictamen N° 50.873, de 2013, manifestó que en el caso de optar por pagar el gasto respectivo, la repartición empleadora debe hacerse cargo del valor íntegro del costo de ese beneficio, el que suele variar, dependiendo de la zona geográfica donde se encuentre la trabajadora como también la oferta existente en esa misma área. Asimismo se indicó, que esta última entidad cumple con la obligación legal de otorgar sala cuna pagando un servicio estándar que requieran los menores, eximiéndose del costo adicional, como cuando el menor requiere de atenciones especiales, en cuyo caso las diferencias deberán ser cubiertas por la funcionaria. Ahora bien, requerido de informe sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que ha tomado conocimiento del precitado dictamen por lo que, a consecuencia de lo allí expuesto, se encuentra en proceso de recopilar la información necesaria para estudiar la factibilidad técnica de llevar a cabo los procesos licitatorios de carácter privado que permitan, en definitiva, contar con mayores alternativas de salas cunas y obtener, de este modo, precios referenciales acorde a la realidad del país de que se trate, todo lo cual con el objeto de que las funcionarias de esa institución que laboran en el exterior, tengan un mejor acceso al beneficio por el que se consulta, pudiendo, de tal modo, instaurarse criterios económicos diferenciados en razón de la zona o lugar donde se desempeñen. Consecuente con lo expresado por esa repartición, esta Entidad de Control estima que el resultado de dicho análisis constituye un antecedente indispensable para poder determinar, en los hechos, si efectivamente se estaría contraviniendo la obligación legal que consigna el artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la brevedad las medidas que adopte en la especie, una vez concluidos los estudios que indica, de manera de dar cabal cumplimiento al derecho en comento. Por su parte, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a la entrega del beneficio de jardín infantil, conviene tener presente lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s. 17.871, de 1995, 4.201, de 2001, 16.804, de 2006 y 59.891, de 2013, entre otros, en los que se ha expresado que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social a las que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y, si bien no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerar dicha prerrogativa para los hijos de su personal, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, siendo menester agregar que, una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar del mismo, sin discriminaciones, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. En la situación de la especie se reclama por cuanto el beneficio de jardín infantil se estaría entregando en forma discriminatoria, toda vez que al establecer un mismo valor para todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello implicaría no conferirlo en forma igualitaria, atendido el mayor valor que esa prestación posee en muchos países donde se desempeñan una parte de sus funcionarias, en comparación con el costo que tiene ese servicio en Chile. Sobre este punto, es necesario, al igual que en la situación previamente anotada relativa al derecho de sala cuna, determinar si comparativamente se produce la desigualdad descrita, por lo que es pertinente que el estudio que se encuentra efectuando esa repartición se extienda a esta prerrogativa. Sin perjuicio de lo cual, atendida la finalidad de seguridad social que persigue el beneficio de jardín infantil, y con el objeto de que éste se mantenga a pesar de las limitaciones presupuestarias que puedan tener lugar, resulta útil recordar lo manifestado en el dictamen N° 4.201, de 2001, de este origen, en el que se reconoció la factibilidad de conceder tal prestación para los hijos de las funcionarias en forma escalonada y proporcional al nivel de remuneraciones de éstas, de tal forma que, mientras menor sea el nivel de rentas, mayor sea el porcentaje del beneficio. Asimismo, se hace presente que en dicho pronunciamiento se contienen una serie de modalidades bajo las cuales se puede entregar el beneficio en análisis, por lo que se remite copia del mismo, para los fines pertinentes. Así, en el caso de la especie, se pueden fijar diversos parámetros, de manera de poder emplear los recursos de un modo eficiente y eficaz, focalizando dichos beneficios en los grupos que más lo requieren, lo que no desnaturaliza ni contraviene la normativa que regula la materia. Una vez abordadas las posibilidades en el otorgamiento de la prerrogativa de jardín infantil, resulta pertinente que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a esta Entidad Fiscalizadora las medidas que adopte sobre el particular. Transcríbase al señor Alfredo Tapia Escobedo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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