Dictamen CGR

Dictamen N° 12812/2014

2014-02-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre eventual incompatibilidad que afectaría a funcionarios que indica por su condición de precandidatos a diputados

N° 12.812 Fecha: 20-II-2014 La senadora señora Isabel Allende Bussi solicita un pronunciamiento respecto a la incompatibilidad que habría afectado a los señores Baldo Violic Astorga, en su calidad de Director Regional del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) y Patricio Urquieta García como Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, ambos de la Región de Atacama, con su carácter de precandidatos a diputados en las pasadas elecciones presidenciales, parlamentarias y de consejeros regionales. En específico, advierte sobre la eventual utilización por parte de los denunciados de sus funciones y recursos públicos para finalidades diferentes a las que les son propias. Requerido de informe, el FOSIS manifestó que el señor Violic Astorga desempeñó la aludida plaza, presentando su renuncia voluntaria a contar del 15 de julio de 2013, la cual fue aceptada mediante la resolución N° 132, de esa anualidad, del Director Ejecutivo de dicho organismo. Agrega, que mientras el ex servidor de que se trata estuvo en ejercicio de la citada labor no usó su posición para objetivos distintos a los institucionales. De igual modo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social expresó que el señor Urquieta García renunció el 5 de julio de 2013 al cargo que ocupaba, dejando de prestar funciones el día 24 de ese mes y año, según consta del decreto N° 59, de 19 de julio, del mismo año. Por su parte, el Servicio Electoral (SERVEL) sostiene que el ordenamiento jurídico no contempla la figura del precandidato, sino que la única calidad reconocida jurídicamente es la de candidato a parlamentario, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre la materia. Preliminarmente, es dable advertir que de los antecedentes con que cuenta esta Entidad Fiscalizadora se aprecia que las renuncias voluntarias de los señores Violic Astorga y Urquieta García, fueron aceptadas mediante la aludida resolución N° 19, de 2013, tomada razón el 9 de septiembre de igual anualidad y a través del mencionado decreto N° 59, de 2013, tomado razón el 25 de octubre de ese año, respectivamente. Sobre el particular, los artículos 57 y 58 de la Constitución Política de la República regulan las inhabilidades e incompatibilidades relacionadas con los cargos de diputados y senadores, no contemplando la figura del precandidato. Luego, el artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con el artículo 84, letra h), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.”. Enseguida, el artículo 62 de la referida ley N° 18.575 describe una serie de conductas atentatorias en contra del principio de probidad administrativa, entre las cuales destacan, el empleo de bienes de la institución en provecho propio o de terceros, la utilización de recursos del organismo para fines ajenos a los institucionales y la intervención, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal. Además, el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, señala que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. En ese contexto normativo, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.301, de 2012 y 1.353, de 2013, ha manifestado que los servidores y autoridades de gobierno, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rijan, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus labores, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, encontrándose en el imperativo de dar cumplimiento a los principios de legalidad, probidad administrativa y apoliticidad, cuya observancia se extiende a todo el período en que desempeñen sus tareas. A su turno, la sola circunstancia de que tales ex autoridades tuvieran la calidad de precandidatos a diputados en las elecciones recién pasadas, sin antecedentes que fundamenten una transgresión a los referidos principios, no permite a esta Contraloría General formular un reproche al actuar de dichos ex personeros, más aún si en una data próxima a la presentación que se examina ellos renunciaron voluntariamente a sus cargos. Finalmente, tal como lo indica el SERVEL, el ordenamiento jurídico no regula ni contempla la figura de los precandidatos, sin embargo, las autoridades y funcionarios públicos se encuentran en la obligación permanente -incluso antes del inicio del período de campaña electoral-, de dar cumplimiento a los principios de legalidad, probidad administrativa y apoliticidad, más aún si desean acceder a un ‘cargo de elección popular’. Consecuente con lo expuesto, corresponde concluir que no se advierte que se hayan transgredido la legislación y jurisprudencia mencionadas. Transcríbase al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Fondo de Solidaridad e Inversión Social y al Servicio Electoral. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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