Dictamen N° 12839/2017
N° 12.839 Fecha: 13-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Marchant González solicitando un pronunciamiento que le reconozca el derecho para acrecentar el montepío que percibe, junto a dos de sus hermanos, en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En su informe, esa entidad previsional comunicó que según sus registros, no aparece que la interesada hubiese realizado consultas relativas a dicho acrecimiento. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el pertinente expediente previsional, expresa que no es posible acceder al requerimiento de la ocurrente, pues el término para ello se encuentra vencido. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 164, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud de lo señalado en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, indica que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivados de ellas, prescribe en el plazo de 10 años. Ahora bien, revisados los antecedentes aportados, consta que el último hecho que dio origen al derecho a impetrar el acrecimiento en cuestión, fue el 15 de noviembre de 1993, data en que una de las asignatarias de ese montepío contrajo matrimonio. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha recién anotada y la petición que la señora Marchant González formuló ante este Organismo de Control, el día 3 de noviembre de 2016, ha transcurrido en exceso el aludido lapso de 10 años, se desestima su solicitud. Finalmente, respecto de la alegación relativa a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no le habría informado que podía requerir un acrecimiento, corresponde aclarar que tal prerrogativa se encuentra establecida en la ley, la que se presume conocida por todos desde que entra en vigencia, en conformidad con el artículo 8° del Código Civil, y con lo manifestado en el dictamen N° 23.942, de 2009, de este origen, entre otros, por lo que no es atendible tal reclamación. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal