Dictamen N° 23942/2009
N° 23.942 Fecha: 08-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Teresa de Jesús Muñoz Salazar, ex Profesional de la Educación de la Municipalidad de Santiago, para solicitar la reconsideración del oficio N° 15.355, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto, a su juicio, procede concederle la posibilidad de sustraer de la pensión de que goza en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el período de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima, a fin de utilizar las cotizaciones que resultaren liberadas en el otorgamiento de un segundo beneficio, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el precitado oficio esta Entidad Contralora, atendiendo una presentación efectuada por la solicitante, determinó, en síntesis, que debía dejarse sin efecto la resolución N° AP-1.038, de 2007, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, que reliquidó la jubilación por vejez concedida a la interesada en el citado régimen de previsión, considerando tan sólo 30 años de sus cotizaciones, de conformidad con lo dispuesto por el dictamen N° 50.631 de 2003, de este Ente Fiscalizador, por cuanto la señora Muñoz Salazar no solicitó el fraccionamiento de su afiliación al momento de requerir su jubilación o antes de que la resolución que se la otorgó quedara totalmente tramitada. En apoyo de su requerimiento, la recurrente manifiesta que no le fue posible pedir la reserva de sus lapsos impositivos en dicha ocasión, debido a que, por la falta de información oportuna por parte del Instituto, al momento de pensionarse desconocía el contenido del citado dictamen. Al respecto, es dable señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia administrativa aplicable, toda vez que, según lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 26.101, de 2002, de este organismo Fiscalizador, la regla interpretada y el pronunciamiento recaído en ella constituyen, en un momento determinado, un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, criterio que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° del Código Civil y por la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 22.325, de 1977 y 31.654, de 1982, de esta Contraloría General, no puede ser ignorado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que en su nueva petición la solicitante no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, resulta forzoso ratificar lo concluido en el oficio N° 15.355, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, desestimando la petición de la interesada. Ello, sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional.