Dictamen CGR

Dictamen N° 1287/2015

2015-01-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 4.534 y 5.962, ambos de 2013, mediante los cuales la Contraloría Regional de Los Lagos concluyó que no procedía el pago de viáticos a funcionario municipal por los gastos en que incurrió con ocasión del traslado a su lugar de destinación
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N° 1.287 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor Abelardo Salgado Rubio, exfuncionario de la Municipalidad de Puerto Varas, para solicitar la reconsideración de los oficios N°s. 4.534 y 5.962(), ambos de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante los cuales se concluyó, en lo que importa, que los gastos de traslado en que incurrió el peticionario desde su residencia a la localidad de Alerce Norte, a la que fue destinado a partir del 13 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, no le dan derecho al pago de viáticos, ya que no tienen su origen en una comisión de servicios o cometido funcionario -reiterando en todo caso, lo que ya le fuera señalado por esa Sede a través de su similar N° 8.990, de 2008-. Expone, que la falta de pago de los gastos en que incurrió, por tal concepto, durante los años 2008 y 2009, implicaría un enriquecimiento sin causa para el anotado órgano comunal. Requerido informe, el aludido municipio indicó, en síntesis, que en la especie no se verifica el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de viáticos, reiterando los planteamientos de los oficios cuya reconsideración se pide y agregando que el desplazamiento del peticionario no le significó alejarse de un centro urbano, ni incurrir en gastos de alojamiento o alimentación. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 97, letra e), de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé que una de las asignaciones a que tendrán derecho los servidores es aquella por concepto de “Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios”. A su turno, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, dispone que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. Luego, el artículo 3° del citado cuerpo normativo, señala que se entenderá por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.426, de 2002, ha precisado que el derecho a percibir viático le asiste solo a quienes deban desplazarse a un lugar diverso de aquel en el cual habitualmente se desempeñan, con ocasión de una comisión de servicios o un cometido funcionario dispuesto por el alcalde, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 75, ambos de la anotada ley N° 18.883. Pues bien, del estudio de los documentos tenidos a la vista aparece que los gastos por los que se reclama tendrían por objeto cubrir expensas incurridas por el peticionario con motivo de sus traslados desde su domicilio, ubicado en la comuna de Puerto Varas, a la localidad de Alerce Norte, lugar al que, de acuerdo a los decretos alcaldicios N°s. 2.186, de 2007, y 74 de 2009, fue destinado a partir el 13 de junio de la primera anualidad citada, hasta el 31 de diciembre del último año mencionado. En tales condiciones, y atendido por una parte, que el interesado no fue designado en comisión de servicios o cometido funcionario con el objeto de trasladarse a un lugar distinto del habitual, sino que destinado a la localidad de Alerce Norte, convirtiéndose ese sitio, en el normal para el desempeño de sus tareas; y por la otra, que el recurrente no acompaña antecedentes que permitan desvirtuar esa aseveración, cabe concluir que no le asiste el derecho al pago del estipendio reclamado. En consecuencia, se confirma lo manifestado por la referida Contraloría Regional de Los Lagos en los oficios N°s. 4.534 y 5.962(), ambos de 2013. Transcríbase a la Municipalidad de Puerto Varas y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República (*) Dice: "5.962", debe decir: "5.902".

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