Dictamen N° 129088/2021
N° E129088 Fecha: 12-VIII-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro -que deja sin efecto la resolución N° 32, de 2021, del mismo origen, representada mediante oficio N° E111526, de 2021- y adjudica licitación pública para la ejecución del contrato “Mejoramiento ruta F-30 E, sector cementerio Concón – rotonda Concón, tramo puente Concón, Región de Valparaíso”, por cuanto lo manifestado en la minuta suscrita en julio de 2021, por los funcionarios que indica, y en sus antecedentes adjuntos, no permite subsanar totalmente las observaciones formuladas en aquel oficio. Así, en relación con la tabla 3.1004.308.B, en orden a definir la regla que se aplicó para clasificar el suelo como tipo III, en minuta adjunta a la citada precedentemente, se afirma que en la especie se cumple con espesor mínimo de 10 metros como indica la descripción de suelo III, para suelo cohesivo con resistencia no drenada en el rango de 25 a 100 KPa, y que esa característica “se cumple para arcillas de consistencia media en que se indican registros de SPT > 10”, sin embargo no se explica, con los antecedentes de respaldo pertinentes, la razón por la cual se asocia esta característica de SPT con la aludida resistencia no drenada. Además, tal estudio de ingeniería acompañado no identifica al profesional que lo generó ni su firma. Luego, en lo que respecta al ensayo de medición de la velocidad de propagación de las ondas de corte VS, la explicación dada se limita a señalar que esa actividad se incorpora en el punto 4.1.22 de las especificaciones técnicas generales (ETG), y que el procedimiento de trabajo de ese punto es el mismo que se utiliza cuando tal ensayo ha formado parte de los ítems del presupuesto, sin embargo no se indica la razón por la cual se encarga una labor propia del diseño -si se considera que se habría licitado un proyecto totalmente afinado-, ni la finalidad de ese encargo, en el evento de que sus resultados no ratifiquen algunos aspectos del diseño. Además, al no establecerlo como partida no permite consignarlo en el programa de trabajo que determine la oportunidad de su ejecución. En lo que se refiere a las observaciones formuladas a la construcción de la oficina de información turística, cumple con manifestar que lo señalado en la referida minuta -en orden a que los planos y especificaciones técnicas fueron aportadas por el respectivo municipio e incluidas a solicitud de éste-, no se condice con la obligación que tiene la Dirección de Vialidad en el sentido de revisar esos proyectos y definir la viabilidad de estos, por lo que se reitera lo observado en el oficio de representación, a lo que debe añadirse que al respecto se ha acompañado un permiso del año 2009, a nombre de ENAP, sin que se esclarezca su relación con la oficina de que se trata. En cuanto a la observación relativa al sistema de evaluación de impacto ambiental, no se advierte el fundamento en base al cual se entiende que “el hito que da inicio a la ejecución de la obra” sería la publicación de la licitación del 30 de diciembre de 2020. Además, tampoco se aportan mayores antecedentes acerca del estado actual del proceso de declaración de los humedales urbanos, iniciados mediante la resolución exenta N° 62, de 22 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente. En tales condiciones, y en el evento de que el inicio de ejecución de las obras, después de adjudicado el contrato de que se trata, afecta de algún modo a un humedal declarado formalmente mediante el acto administrativo correspondiente, deberá requerirse la declaración de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental acerca de su sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En relación a las ocupaciones de los terrenos en que se emplazarían los trabajos, a las que se habría logrado dar solución a través del programa campamentos del SERVIU, se mantiene la observación formulada en el aludido oficio de representación N° E111526, de 2021, ya que la minuta referida no se ha hecho cargo del punto. Por último, se debe objetar que esa dirección haya accedido al desistimiento de la empresa que ofreció la oferta económica más conveniente, solicitado con posterioridad a la dictación de la resolución N° 32, de 2021 -que le había adjudicado el contrato de obra de que se trata-, por cuanto acorde con el artículo 86 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, una vez dictada la resolución que adjudica, no habrá derecho a desistimiento, como tampoco por la demora en su tramitación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto Con tralor General