Dictamen CGR

Dictamen N° 12931/2010

2010-03-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por disconformidad con resultado de proceso calificatorio
Aplicado por
Dictamen N° 59924/2011
Aplica dictámenes

N° 12.931 Fecha: 10-III-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Claudio Contreras Fürst, ex funcionario de la Agencia de Cooperación Internacional de Chile -con actual desempeño en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores-, para reclamar contra aquélla, dado que se habrían cometido inexactitudes en la redacción de un documento que certificó, entre otros aspectos, los días de feriado legal utilizados por él durante el año 2009 y, para impugnar por diversos vicios que detalla, el proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, en el cual obtuvo 40,64 puntos, quedando ubicado en Lista 2. Requerido de informe, el aludido servicio manifestó que en relación con el primer aspecto impugnado por el reclamante, efectivamente se emitió un certificado fechado incorrectamente, ya que su data real de emisión era el año 2009 y no 2008, como originalmente se señalaba, incurriendo también en un error en cuanto al número de días de feriado de que hizo uso el peticionario durante ese año, ya que éstos eran 21 y no 9 días como se indicaba en él, rectificaciones que fueron debidamente comunicadas al afectado, adjuntando, además, los documentos pertinentes que así lo demuestran. Enseguida, es menester referirse a las alegaciones sobre las irregularidades que, a juicio del solicitante, harían necesario dejar sin efecto el anotado proceso calificatorio, debiendo hacer presente que algunos argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron hechos valer en presentaciones anteriores ante esta Entidad de Control, tales como el relativo a una solicitud de anotación de mérito y el acoso laboral denunciado por el ocurrente, aspectos que fueron íntegramente respondidos mediante el oficio N° 72.957, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, por lo que se hace innecesario emitir un pronunciamiento sobre ellos. A continuación, sostiene el interesado que la autoridad se pronunció sobre la apelación por él interpuesta incumpliendo, plazos, formalidades y omitiendo fundamentar dicha decisión, contraviniendo con ello disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la materia. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que en conformidad a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 7.880 y 49.415, ambos de 2006, el vencimiento de los términos fijados en las normas respectivas, a que deben sujetarse las autoridades administrativas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de aquéllos, pues no tienen el carácter de fatales, debiendo agregar que el ocurrente fundamenta su alegación de extemporaneidad en una presunción, sin que tal situación conste efectivamente. Asimismo, es necesario hacer presente, que tampoco constituye un vicio de legalidad del proceso calificatorio, como lo sostiene el afectado, el hecho que el acto que se pronuncia sobre el recurso de apelación carezca de formalidades, pues tal circunstancia no le privó ni afectó su derecho a impugnar la calificación de que se trata. Por otra parte, respecto a la omisión en que habría incurrido la autoridad en cuanto a analizar los hechos y obtener pruebas de acuerdo a lo solicitado por el interesado en su apelación, cabe manifestar, que esa Superioridad no está compelida por ninguna disposición legal ni reglamentaria para acceder a dichas peticiones. Luego, en relación con la falta de fundamentación de que adolecería la resolución que falló la apelación del peticionario, es menester anotar, que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 23.632, de 2006, entre otros, la resolución que resuelve la apelación se entiende debidamente fundada cuando en ella se consignan los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se tuvieron en vista para mantener el puntaje asignado. Ahora bien, en la especie y de los antecedentes estudiados, consta que la Directora del referido servicio se hizo cargo en extenso de todas las consideraciones expuestas por el recurrente, razonando cada uno de los argumentos de su decisión, atendido lo cual, mantuvo la nota asignada por la Junta Calificadora y ratificó los fundamentos del precalificador para asignar el respectivo puntaje, satisfaciendo, de este modo, las exigencias de una resolución debidamente fundada. A continuación y en cuanto a la falta de fundamentación de la nota que le asignó la Junta Calificadora, cabe destacar, que del tenor del acta emitida por aquélla, aparece que dicho organismo obró con la debida imparcialidad y objetividad, toda vez que para adoptar su acuerdo, tuvo en vista la hoja de vida, las precalificaciones y los informes de desempeño del interesado, así como las observaciones a la precalificación efectuadas por el peticionario y todos los demás antecedentes aportados por él, debiendo, por tal motivo, desestimarse su reclamo en relación con este aspecto. En otro orden de ideas, el ocurrente manifiesta su disconformidad con el puntaje asignado en el indicador “asistencia y puntualidad”, toda vez que para su ponderación se desatendió totalmente la información concreta existente, aplicándose a su respecto un criterio discriminatorio. Sobre el particular, cabe manifestar, que el artículo 7° del decreto 275, de 2003, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el nuevo reglamento especial de calificaciones del personal de la Agencia de Cooperación Internacional afecto a la ley N° 18.834, en el indicador 27 del Factor “Comportamiento Funcionario”, previene, en lo que interesa, que en la calificación, precalificación e informes de desempeño de los servidores profesionales deberán evaluarse el nivel de cumplimiento de la jornada laboral y del horario establecido, teniendo a la vista el número de atrasos en el inicio de la jornada y el tiempo acumulado en ellos, verificados en el período objeto del aludido informe. De la precitada disposición se colige, que no sólo es materia de ponderación por la autoridad respectiva el acatamiento que los empleados hagan de los horarios de ingreso y salida de las instalaciones en que se ejercen las funciones encomendadas, tiempos que son objeto de registro y posterior comprobación, sino también el cabal ejercicio de aquéllas dentro de dichos lapsos, aspecto este último que es de mérito y como tal, corresponde a una valoración de la Administración activa, no siendo suficiente sólo el control de asistencia a que alude el peticionario para fundar el puntaje respectivo. Finalmente, en relación con la discrepancia que expresa el recurrente con su actual calificación, la que según entiende no se condice con la obtenida en sus seis años de anterior desempeño en la anotada institución, como tampoco con su impecable labor en los 18 años de servicio público, cabe señalar que dichas alegaciones no son atendibles, por cuanto las calificaciones dicen relación sólo con el desempeño del empleado en el período objeto de la evaluación. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora rechaza la petición de don Claudio Contreras Fürst, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 2, con 40,64 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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