Dictamen N° 59924/2011
N° 59.924 Fecha: 21-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 102, de 2011, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante la cual se declara vacante el cargo, por calificación insuficiente, de don Carlos Basualto Ramos, académico jornada completa, grado 2 E.S.U., jerarquía asociado, a contar del 1 de abril del citado año. Por su parte, el señor Basualto Ramos se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009, que le significó quedar ubicado en Lista C, por segunda vez consecutiva y que sirve de fundamento al antedicho acto administrativo que contiene la declaración de vacancia de su empleo. Requerida de informe, la superioridad de esa Casa de Estudios expone que el proceso de que se trata se realizó de conformidad con la preceptiva que regula la materia, contenida en la resolución N° 320, de 1993, sobre Reglamento Especial de los Académicos de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, acompañando, además, la documentación que lo conforma. Sobre el particular, corresponde referirse a los aspectos impugnados por el peticionario, quien, en primer lugar, sostiene que no se respetó estrictamente el plazo otorgado para efectuar su evaluación, siendo menester señalar en este punto que, según lo sostenido en los dictámenes N os 12.931, de 2010 y 34.152, de 2011, de esta Entidad Contralora, el vencimiento de los plazos que el ordenamiento jurídico fija a la autoridad administrativa para adoptar medidas determinadas, no origina por sí solo la ineficacia o invalidación de las actuaciones realizadas fuera de esos términos, ya que aquéllos no tienen el carácter de fatales, por lo que se desestima en esta parte la pretensión del interesado. Luego, el recurrente plantea su disconformidad con la valoración insuficiente que se ha otorgado a su desempeño funcionario en los factores contemplados en el artículo 61 de la citada resolución N° 320, de 1993, señalando que en las notas asignadas no se tuvieron en cuenta los méritos y la importancia de las actividades que realizó en el cumplimiento de sus labores. Al respecto, cabe considerar que tal como se ha informado por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N os 12.228 y 48.249, ambos de 2010, su facultad para revisar este tipo de procesos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, como ocurre en el reclamo en análisis, pues ése es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, por lo que también se rechaza este aspecto de su reclamo. Por otra parte, el señor Basualto Ramos expone que no tuvo conocimiento de los antecedentes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Especial de Académicos respectivo, debían adjuntarse a su hoja de vida, con el debido conocimiento y firma del evaluado “y la del ministro de fe de la Unidad, junto a la firma del Director de la Unidad Académica”. En este punto, corresponde anotar que si bien la superioridad informó que el interesado tuvo acceso a esos documentos, lo cierto es que de los antecedentes adjuntos consta la “Hoja de Vida Año Académico 2008”, instrumento que sólo aparece firmado por el peticionario el 8 de julio de 2009 y el 20 de diciembre de 2010, y que contiene sus anotaciones de mérito y de demérito correspondientes al año 2009. De lo anterior se desprende, que el solicitante no tuvo acceso a los antecedentes que indica el artículo 64 del Reglamento, por lo que la autoridad deberá adoptar las medidas pertinentes para regularizar esta situación. Luego, y en lo que se refiere a los cuestionamientos del afectado acerca de la falta de fundamento del acuerdo de la Comisión de Evaluación, al no señalar los argumentos concretos de respaldo o las circunstancias de hecho y de derecho en que basó su decisión, corresponde indicar que según lo informado por la superioridad, el Reglamento Especial de Académicos de esa Universidad no contempla la obligación de justificar esa decisión. Sobre este aspecto, es menester anotar que la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834, prescribe que los académicos de las instituciones de Educación Superior se regirán por estatutos de carácter especial, agregando el inciso final de dicho artículo, que esos funcionarios se sujetarán a las normas del antedicho cuerpo estatutario en los aspectos o materias no regulados por su normativa especial. De lo expuesto, cabe concluir que si bien el Título VI del citado Reglamento Especial de Académicos, regula las comisiones de evaluación y apelaciones, no establece la obligación de fundamentar el acuerdo del órgano calificatorio en análisis, por lo que ese aspecto, acorde con lo dispuesto en el citado inciso final del artículo 162, deberá regirse entonces, por la mencionada ley N° 18.834, que en su artículo 46 prescribe que estos acuerdos deben ser siempre fundados. En este contexto, se debe anotar que según el criterio contenido en el dictamen N° 74.561, de 2010, de este origen, la necesidad en cuanto al fundamento de que se trata está referida a la obligatoriedad de los órganos respectivos, en orden a indicar las razones consideradas para asignar las notas de la evaluación del quehacer laboral del calificado, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado verificado. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que la Comisión de Evaluación omitió señalar en su acuerdo los motivos para decidir los puntajes asignados al peticionario, situación que resulta improcedente, toda vez que, tal como lo ha sostenido el dictamen N° 36.714, de 2009, de esta Contraloría General, no sólo se ha impedido al reclamante conocer los motivos de su calificación, sino además, deducir fundadamente y en términos concretos, su apelación en contra de aquélla. En consecuencia, y habiéndose verificado por este Ente Fiscalizador que en el proceso calificatorio de don Carlos Basualto Ramos se ha incurrido en vicios de procedimiento que implican infracciones al Reglamento Especial de los Académicos de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y a la normativa supletoria que lo rige, se concluye que en la especie corresponde retrotraer dicho proceso al estado de emitirse un nuevo acuerdo por la Comisión de Evaluación, debidamente fundado, sin perjuicio de los demás trámites pertinentes, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 33.364, de 2011, de este Organismo Contralor. De esta manera, considerando que el procedimiento evaluatorio de que se trata debe ser reabierto, carece de utilidad emitir un pronunciamiento respecto del resto de las irregularidades expuestas por el interesado. Atendido lo expuesto, se representa la resolución N° 102, de 2011, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que declara vacante el cargo servido por el señor Basualto Ramos por quedar ubicado por segunda vez consecutiva en Lista C, toda vez que el procedimiento calificatorio cuestionado, que le sirvió de sustento, no se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República