Dictamen N° 1294/2015
N° 1.294 Fecha: 08-I-2015 La Subsecretaría de Educación solicita la reconsideración del dictamen N° 4.999, de 2014, de este origen, pues a su parecer dicho pronunciamiento deja al arbitrio de un sostenedor el desistirse del respectivo convenio que le da derecho a la ‘Subvención Escolar Preferencial’ (SEP), en circunstancias que la ley establecería ese beneficio en favor de los alumnos prioritarios. Agrega que esta decisión interrumpe su pago en el periodo de prórroga y afecta el ‘Plan de Mejoramiento Educativo’ (PME). Además manifiesta que los recursos que son entregados en ese lapso son imputados al nuevo convenio cuando se dan los requisitos para su renovación, pero de aceptarse la renuncia estos ya no formarán parte de este último debiendo rendirse con los del acuerdo de voluntades antiguo, asimilándose a la situación del incumplimiento de las obligaciones, situación que podría ser alegada por el sostenedor. Por su parte, don René Urzúa Gómez, representante legal de la Sociedad Educacional Sostenedora Santa María S.A., expresa que han transcurrido más de ocho meses desde la notificación del mencionado dictamen sin que el Ministerio de Educación (MINEDUC) lo cumpla, ni aún luego que el oficio N° 53.773, de 2014, de este origen, le ordenare hacerlo de inmediato. Añade que el ingreso y permanencia en el sistema de la SEP es libre y voluntario, tal como se señalara en el mensaje presidencial que precedió a la ley N° 20.248. Como cuestión previa, cabe precisar que el oficio cuya reconsideración se requiere, atendió la inquietud del citado señor Urzúa Gómez referida a la legalidad de la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo, de no dar lugar a la solicitud de renuncia del “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa”, suscrito entre ambos, resolviendo que atendido que se encontraba pendiente el acto administrativo terminal mediante el cual el MINEDUC debía pronunciarse acerca de la renovación del mismo, el recurrente pudo presentar la renuncia a este acuerdo de voluntades, ordenándose por ende a ese organismo dejar sin efecto su resolución exenta N° 297, de 2013, que renovó el convenio sin acceder a la aludida petición. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.248, que Establece Ley de SEP, dispone la creación de una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que indica. Enseguida, el inciso primero de su artículo 7° preceptúa que “Para incorporarse al régimen de la subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales.”. A su vez, la letra a) del inciso primero del artículo 7° bis de ese texto legal exige, entre otros requisitos necesarios para renovar tal acuerdo de voluntades, presentar una solicitud en ese sentido al MINEDUC, de acuerdo a la modalidad que éste instruya, a lo menos 60 días antes de su expiración. Enseguida, su inciso segundo manifiesta que “Los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa cuya renovación se solicite se entenderán prorrogados, por el solo ministerio de la ley, hasta por un máximo de 12 meses, período en el cual el Ministerio de Educación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior.”. A continuación, el inciso cuarto del precepto legal en examen previene que de no proceder la renovación de los aludidos convenios “sea por no cumplir el sostenedor con los requisitos establecidos en el inciso primero o por haber renunciado expresamente a ella, deberá acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del convenio expirado, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo.”. Añade que el incumplimiento de esa disposición origina la obligación de restituir tales caudales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda. Luego, su inciso quinto precisa que en caso que la renovación sea rechazada, regirá la obligación de rendir cuenta, contenida en la norma que indica, como asimismo las exigencias señaladas en el párrafo anterior respecto de la totalidad de las subvenciones y aportes transferidos durante la vigencia de la prórroga establecida en el apuntado inciso segundo de la norma en análisis. Pues bien, cabe manifestar que tal como se expusiera en el anotado dictamen N° 4.999, de 2014, de las disposiciones transcritas se desprende que el citado inciso cuarto del artículo 7° bis entrega la posibilidad al sostenedor de renunciar a la renovación del acuerdo de voluntades de que se trata, bajo las condiciones expuestas, sin el establecimiento de un plazo para ello, con la obligación de ‘acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones generadas durante la vigencia del convenio expirado, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el PME’. De esta manera el legislador, sin perjuicio de no señalar una época para dicha renuncia, previó la posibilidad de hacerlo y junto con ello se ocupó de regular el mecanismo para que, en ese evento, el MINEDUC verifique la observancia del respectivo convenio y el correcto uso de los caudales públicos en relación al PME, durante su vigencia, por parte del sostenedor. Así, atendido que en la especie el desistimiento de la renovación del convenio se efectuó durante la prórroga legal del mismo, el mandato de ‘rendir cuenta’ debe incluir ese período, sin que ello importe asimilar dicha situación al rechazo de la renovación por incumplimiento de las obligaciones, como pretende la entidad recurrente. Consecuentemente, no conteniendo las consideraciones expuestas por la Subsecretaría de Educación en esta oportunidad elementos que pudiesen variar las conclusiones arribadas en el citado dictamen N° 4.999, de 2014, no se accede a la solicitud de reconsideración del mismo, debiendo el MINEDUC dar pronto cumplimento a lo que en él se dispone, informando a esta Entidad de Control. Transcríbase a don René Urzúa Gómez, representante legal de la Sociedad Educacional Sostenedora Santa María S.A. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República