Dictamen N° 12940/2011
N° 12.940 Fecha: 02-III-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Arturo Humberto Osores Cornejo, ex Cabo 1° del Ejército de Chile, exonerado político, para solicitar el otorgamiento de una pensión no contributiva de retiro, por la causal de invalidez. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, adjuntando el correspondiente expediente previsional, señala, en síntesis, que no es posible conceder al interesado el beneficio que requiere, por cuanto la ley N° 19.234 sólo otorga esta clase de jubilación a aquellos que a la fecha de su destitución no hubieren alcanzado a configurar el mínimo de 20 años exigibles para causar pensión y que, además, hayan sido declarados inválidos por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que mediante la resolución N° 1.976, de 2002, de la entonces Subsecretaría de Guerra, se confirió al recurrente una pensión no contributiva, de retiro, la que fue reliquidada por medio de la resolución Nº 811, de 2008, del mismo origen, en la suma de $164.758.-, al mes, a contar del 1 de julio de 1999. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que el inciso primero del artículo 20 de la Ley de Exonerados Políticos previene, en lo que interesa, que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma. Agrega su inciso tercero que para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro, la que se concederá por el Presidente de la República. A su turno, el inciso noveno de la aludida disposición previene que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración. De la norma recién transcrita se desprende que los exonerados políticos de que se trata, que no puedan acceder a una pensión no contributiva de retiro, pueden obtener una pensión de invalidez en la misma forma que los restantes beneficiarios de la ley, considerándose, en este caso, que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que su sueldo base será calculado de conformidad al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, cabe hacer presente que el artículo 6° del mencionado texto legal dispone que dichos ex funcionarios públicos pueden solicitar una pensión no contributiva de invalidez o de vejez, si con posterioridad a su cesación de funciones, sea antes o después de la vigencia de la ley fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado. Ahora bien, por medio del dictamen N° 34.248, de 2009, esta Entidad de Control, atendiendo una anterior presentación del señor Osores Cornejo, concluyó que para acceder a una pensión no contributiva, por la causal de invalidez, se requiere que previamente la Comisión de Sanidad del Ejército adopte las medidas conducentes para practicar una evaluación médica del interesado, toda vez que este es el organismo de salud encargado de calificar la existencia de enfermedades invalidantes y su carácter permanente que inutiliza al Personal de las Fuerzas Armadas para continuar desempeñándose en el servicio. Sin embargo, a la luz de la normativa recién citada y luego de un nuevo estudio de los antecedentes es dable indicar que no procede que la referida Comisión de Sanidad del Ejército lleve a cabo el examen del estado de salud del peticionario, toda vez que es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda a su domicilio el organismo competente al efecto, agregando, a mayor abundamiento, que de ser declarada su invalidez por este último organismo, el beneficio no contributivo que eventualmente le correspondería en tal calidad alcanzaría un monto menor al que percibe en la actualidad, en razón del sistema de cálculo que procedería aplicar en esa eventualidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta posible otorgar al peticionario la pensión no contributiva por invalidez que requiere por cuanto ésta no resulta más conveniente a sus intereses. Reconsidérese, en este sentido, lo dispuesto por el aludido dictamen N° 34.248, de 2009, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República