Dictamen CGR

Dictamen N° 129415/2021

2021-08-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 72880, de 2021, del Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados. Dictámenes que indica, relativos al trabajo en régimen de subcontratación regulado por el Código del Trabajo, se encuentran vigentes y son aplicables a la JUNAEB

Nº E129415 Fecha: 13-VIII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, don Juan Pablo Galleguillos Jara, a requerimiento de la Diputada señora Jenny Álvarez Vera, solicitando un pronunciamiento sobre la figura de la subcontratación prevista en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y que se precise si se mantiene lo resuelto en los dictámenes N°s. 2.594 de 2008, y 36.601 de 2017, de este origen, los que hacen aplicable a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) el pago por subrogación, de las deudas que las empresas de suministro alimenticio mantengan con sus trabajadoras. Requeridas al efecto, la JUNAEB y la Dirección del Trabajo emitieron sus respectivos informes. Sobre el particular, prescribe el aludido artículo 183-A del Código del Trabajo, en su primer inciso, que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. En relación con el precepto transcrito, el dictamen N° 2.594, de 2008 -que motiva la consulta en estudio-, resolvió que el concepto de “empresa principal” es amplio, toda vez que abarca a las entidades u organismos de la Administración del Estado, entre los que, por cierto, está comprendida la JUNAEB, según se manifestara, entre otros, en el pronunciamiento N° 38.427, de 2013. En todo caso, el inciso segundo del comentado artículo 183-A del Código del Trabajo -que prescribe que se entenderá que el dueño de la obra, empresa o faena es el empleador en caso que los servicios prestados se realicen sin sujeción a los requisitos previstos en el inciso primero, que conceptualiza el trabajo en régimen de subcontratación en los términos descritos, o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena-, resulta únicamente aplicable a las empresas del Estado cuyo personal se rija por ese mismo código y que carezcan de planta señalada por la ley, y no al resto de las empresas u organismos de la Administración del Estado, según lo precisara el referido dictamen N° 2.594, de 2008. Por lo tanto, el precedente inciso no se aplica a la JUNAEB, ya que, en lo que interesa, el artículo 32 de la ley N° 15.720, que creó ese organismo, contempla que los respectivos servidores se sujetan al Estatuto Administrativo, en lo que no se contraponga con aquel texto legal, y no al Código del Trabajo. Puntualizado lo expuesto, es pertinente agregar que rigen asimismo para los organismos de la Administración del Estado -y, por ende, a la JUNAEB-, las normas contenidas en los artículos 183-B, 183-C, 183-D y 183-E del aludido Código del Trabajo. Ahora bien, en lo que concierne específicamente al pago por subrogación, el inciso cuarto del mencionado artículo 183-C dispone que “En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora”. De este modo, luego de efectuado el pago por la empresa principal o contratista al acreedor, se traspasa el crédito y todos sus accesorios desde el trabajador o la entidad previsional a quien se haga cargo, en definitiva, de los montos insolutos, tal como concluyera el dictamen N° 36.601, de 2017 -invocado por la recurrente-, en una situación relacionada precisamente con la JUNAEB. Como es posible apreciar, la jurisprudencia administrativa que motiva el requerimiento de la especie se encuentra vigente y resulta aplicable -con la salvedad antes anotada-, a la JUNAEB. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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