Dictamen CGR

Dictamen N° 12983/2011

2011-03-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 13/2010 de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites que aplica medida disciplinaria de destitución a funcionaria

N° 12.983 Fecha: 02-III-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 13, de 2010, de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Betsabé Pavez Navarro, al término del procedimiento disciplinario ordenado instruir por la resolución exenta N° 252, de 2010, de la misma entidad, por la responsabilidad que le cabe en diversas infracciones administrativas. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control la afectada, para reclamar los vicios que, a su juicio, vician el procedimiento tramitado, por cuanto, entre otras irregularidades, no habría sido informada oportunamente de encontrarse sometida a sumario administrativo, de lo cual sólo tomó conocimiento de modo informal. Al respecto, es menester hacer presente que, conforme aparece de fojas 152 de autos, con fecha 9 de septiembre de 2010, la inculpada prestó declaración escrita ante el fiscal instructor sobre los hechos materia del sumario, y luego se presentó personalmente a la diligencia que se llevó a efecto los días 25 y 28 de octubre de igual año, según consta a fojas 273 a 283 y 285 a 289 del proceso. Asimismo, conforme se acreditó a fojas 336 a 338 del expediente sumarial, la funcionaria fue notificada de los cargos formulados en su contra mediante carta certificada dirigida a su domicilio el 16 de noviembre de 2010, debiendo entenderse notificada de ellos el día 22 del mismo mes y año. Asimismo, a fojas 346 del sumario, se adjuntó la solicitud de la recurrente, de mayor plazo para contestar dichos reproches, lo que le fue otorgado, extendiéndose el término original hasta el 1 de diciembre de esa anualidad, presentando ésta sus descargos en forma extemporánea, el 3 de diciembre. De este modo, es posible verificar que en el proceso tramitado, la ocurrente tomó oportuno conocimiento de las actuaciones correspondientes, sin que se advierta la anomalía que aduce, por lo que no cabe acoger su alegación. Procede desestimar, igualmente, lo que expone la interesada, en cuanto a que, al entregar sus respuestas por escrito, el fiscal le habría señalado que éstas no formarían parte del procedimiento, dado que se trataba de un trámite informal y voluntario, lo que hizo presente al instructor al presentarse a declarar personalmente con fecha 25 de octubre de 2010, siendo dable anotar que del análisis del sumario tenido a la vista, consta a fojas 273, que el fiscal, en el momento de recibir el listado de preguntas, le hizo presente a la señora Pavez Navarro que el cuestionario le había sido enviado atendido que se encontraba con licencia médica, dejando registro de no ser efectivo que haya efectuado tales afirmaciones con respecto al valor que tendrían sus respuestas en la investigación. La requirente asevera, además, que la investigación se refirió a un supuesto hecho ocurrido en el mes de febrero de 2010, donde se le acusa de haber modificado sus remuneraciones, abonándose una cantidad superior a la que le correspondía, lo que no sería efectivo, a lo que se debe manifestar que, tal como lo ha sostenido este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 651, de 2010, entre otros, la ponderación de los acontecimientos que constituyen las faltas que se le atribuyen al inculpado, y la determinación del grado de culpabilidad que en ellos le cabe, son materias que, según se puede desprender de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Institución Fiscalizadora, en todo caso, objetar la decisión terminal si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia o si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en el presente caso, por lo que tal impugnación debe ser rechazada. Enseguida, la empleada sumariada sostiene que se le impidió ejercer las funciones de su cargo como encargada de remuneraciones, y que al consultarle al Jefe del Departamento Administrativo las razones que habrían motivado dicha medida, éste le habría señalado que ello fue ordenado en el contexto de un proceso disciplinario instruido en su contra, respecto de lo cual la aludida repartición pública ha informado que, con fecha 11 de agosto de 2010, su jefe superior dispuso el traslado o reubicación interna de la afectada, medida que no se adoptó por el fiscal del sumario administrativo que en la época se tramitaba, sino en uso de las facultades de la superioridad para supervigilar el funcionamiento de la institución. Sobre el particular, cumple con indicar que la reubicación interna de un servidor público, que jurídicamente significa una destinación, según el criterio contenido en el dictamen N° 37.331, de 1998, de este Organismo Contralor, constituye una medida ordenada por la autoridad dentro del marco de sus atribuciones y con sujeción a lo previsto en el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que la faculta para distribuir al personal en una determinada unidad dentro del Servicio, siempre que tal desplazamiento respete la jerarquía del servidor y que se efectúe de manera tal, que éste desarrolle tareas de la misma índole que aquellas para las cuales se le nombró en el establecimiento al que pertenece. Asimismo, la recurrente aduce que se le privó de su cuenta de correo institucional, siendo menester manifestar sobre este aspecto, que tales medios tecnológicos constituyen implementos de trabajo asignados a los funcionarios para la realización de las labores en el organismo en que se desempeñan, por lo que no se advierte irregularidad en la suspensión de una casilla de correo institucional, cuando un funcionario ha sido redestinado a desempeñarse en otra unidad, encontrándose con licencia médica, y mientras se determina su nuevo puesto de trabajo, lo que habría acontecido en la especie. Enseguida, la ocurrente sostiene que el hecho por el cual fue marginada de sus funciones se relacionaría con un tema monetario, del cual ella informó al Director Nacional de la Entidad, dado que su jefatura directa no lo habría hecho, y manifiesta que la encargada de remuneraciones que la reemplaza carecería de las competencias necesarias para asumir tales funciones. Sobre el particular, cabe manifestar que en su informe, la autoridad señala que, contrariamente a lo que la peticionaria expresa, los hechos que motivaron el sumario administrativo en análisis, fueron puestos en su conocimiento por el Jefe Administrativo del Servicio, mediante Memorándum N° 03/10, de 30 de julio de 2010, lo que motivó que se ordenara su instrucción mediante la antedicha resolución exenta N° 252, de 2010, y hace presente que quién asumió como encargada de remuneraciones en su reemplazo, reúne las competencias que el cargo requiere, aspecto este último que le compete evaluar privativamente. Acto seguido, la interesada indica que, a partir de octubre de 2009 , se le ordenó hacerse cargo de todas las materias financieras del Servicio, puesto que la jefa del Departamento Administrativo y la jefa de Finanzas fueron destinadas al extranjero, ejerciendo dichas funciones como contratada a honorarios, sin recibir instrucciones claras por parte de quien asumiera como jefe de la aludida unidad organizacional. Al respecto, esa institución informó que, con motivo de la destinación al extranjero de las indicadas servidoras, a partir del último cuatrimestre del año 2009, efectivamente la recurrente debió asumir algunas funciones adicionales a aquellas que desempeñaba hasta esa época en el área de remuneraciones, como funcionaria grado 14 de la E.U.S., de la planta de administrativos de la Dirección Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se aprobó su contratación bajo la indicada modalidad, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, por decreto exento N° 23, de 2010, de esa Secretaría de Estado. Ahora bien, cabe puntualizar que de conformidad con la cláusula primera de dicho acuerdo de voluntades, los servicios encomendados fueron la realización temporal de funciones y cometidos específicos vinculados con el manejo financiero, estableciéndose en el párrafo final de la citada cláusula, que las labores de la prestadora se desarrollarían fuera de la jornada laboral, de lunes a viernes, de lo que es dable inferir que el aludido convenio se ajustó a la normativa a la que se encontraba afecta, sin que existan observaciones que formular. Por su parte, en cuanto a la ausencia de instrucciones que se invoca, cumple con hacer presente que en el convenio suscrito se estipuló claramente las tareas que debía cumplir, por lo que no es admisible que alegue desconocimiento de sus obligaciones. A continuación, la solicitante arguye que se puso término al señalado convenio en mayo de 2010, siendo dable expresar que dicho proceder se ajusta a lo pactado en la cláusula sexta del mismo, que permitía a la autoridad poner término a los servicios contratados en cualquier momento, en las condiciones allí indicadas. En cuanto a lo que informa la ocurrente, sobre encontrarse haciendo uso de licencia médica a la fecha de sustanciación y conclusión del sumario que la afecta, y que habría apelado ante la Superintendencia de Seguridad Social del dictamen desfavorable que emitió la Asociación Chilena de Seguridad, la que resolvió que la enfermedad que la afecta no es de origen laboral, corresponde expresar que el goce de tales permisos médicos no obsta a que la Administración haga efectiva la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, como aconteció en su caso; ello sin perjuicio de lo que la instancia competente pueda determinar sobre el origen de su afección, y los beneficios que puedan derivarse. En otro orden de consideraciones, la recurrente impugna la precalificación efectuada por su jefe directo, correspondiente al período 2009-2010, ya que no fue notificada de sus informes de desempeño y no existirían anotaciones de demérito que fundamenten las notas asignadas, lo que a su juicio, forma parte del acoso del cual dice haber sido víctima, a lo que corresponde manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el jefe superior de esa entidad, al conocer de la apelación respectiva, procedió a elevar su puntaje, por lo que la situación que motivó este reclamo debe entenderse superada. Finalmente, en cuanto al supuesto hostigamiento laboral que, según sostiene la solicitante, la habría afectado, es menester indicar que las actuaciones a las que atribuye tal carácter, constituidas por la destinación interna que se dispuso a su respecto, la inhabilitación de su cuenta de correo institucional, y la precalificación que obtuvo en el último proceso de evaluación efectuado por el Servicio, no son constitutivas del asedio que reclama, puesto que se trata, por una parte, de medidas adoptadas por la autoridad en ejercicio de las facultades de administración de que se encuentra investida, y, por otra, de los resultados del proceso de evaluación anual al que se encuentran sometidos los servidores de la Administración del Estado, el cual cuenta con sus propios mecanismos de impugnación, los cuales fueron utilizados en su caso con el resultado favorable señalado, por lo que su reclamo en este aspecto también será desestimado. De acuerdo a las consideraciones expuestas, se da curso a la resolución estudiada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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