Dictamen N° 651/2010
N° 651 Fecha: 07-I-2010 Se tan remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, las resoluciones N°s 630, 631, 632, 633, 634, 686, 687 y 688, todas de 2009, de la Dirección de Vialidad, mediante los cuales se aplican las medidas disciplinarias de censura a don Raúl Ulises Díaz Jara; de multa del 5% de su remuneración mensual a don Héctor Falcón Ríos; de multa del 15% de su remuneración mensual a don Mario Francisco Anguita Medel; de multa del 20% de su remuneración mensual a don Andrés Eduardo Lara Contreras y a don Ricardo Enrique Reginensi Ponce, y de suspensión del empleo por tres meses con goce deI 50% de sus remuneraciones a don David Eduardo Cortés Cortés, don Héctor Javier Godoy Arriagada y don Francisco Cornejo Alarcón, todos funcionarios de la Dirección de Vialidad. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control los señores Cortés Cortés, Cornejo Alarcón, Godoy Arriagada y Anguita Medel, para reclamar una serie de vicios, que, a su parecer, afectarían al proceso sumarial de que se trata. En primer lugar, el señor David Cortés Cortés reclama que los hechos del proceso no fueron suficientemente investigados, lo cual implicó, según estima, que se haya determinad erróneamente su responsabilidad administrativa. Sobre el particular, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Contraloría General, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción aI debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Luego, y considerando que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata, no se advierte ninguna de las irregularidades antes citadas, como tampoco que la medida de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de su remuneraciones aplicada al requirente sea desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, relativas al desplome del Puente Loncomilla, y que fueron objeto de la investigación, procede desestimar su reclamo en esta parte. El mismo afectado reclama que no era procedente que la autoridad decidiera aplicarle la aludida medida disciplinaria, por cuanto importó elevar la sanción de multa del 15% de su remuneración mensual, originalmente propuesta por el fiscal en su vista. En relación con la materia, cumple con señalar que, según los artículos 139 y 140 de la mencionada ley N° 18.834, en armonía con el dictamen N° 13.338, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal sumariante, quien en su vista o informe efectúa sólo una proposición de sanción, no vinculante para aquélla, susceptible de ser modificada por la superioridad del respectivo Servicio, en base a un criterio de racionalidad, esto es, que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad de la falta que se imputa, tal como ha ocurrido en el caso en análisis. Por último, el recurrente manifiesta que correspondía que se le notificara la resolución de término del sumario, antes de ser remitida a este órgano Contralor. Al respecto, cabe desestimar esta última alegación dado que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 38.453, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, la aludida notificación es procedente sólo con posterioridad a la toma de razón del acto administrativo de la especie. A su vez, el señor Francisco Cornejo Alarcón reclama que el sumario administrativo de que se trata habría sido ordenado instruir por una autoridad incompetente, esto es, el Subsecretario de Obras Públicas. Sobre este punto, corresponde desestimar este reclamo por cuanto, según lo señala la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en sus dictámenes N°s 2.680, de 1999 y 21.046, de 2005, el hecho de que un sumario administrativo lo disponga una autoridad incompetente no afecta la validez del proceso, por cuanto no es un vicio esencial, toda vez que no constituye un elemento decisivo en los resultados del procedimiento disciplinario. Enseguida, el sancionado manifiesta que se habría omitido elevar los antecedentes ante el superior jerárquico, esto es, el Director General de Obras Públicas, para que se pronunciara acerca de la apelación deducida en subsidio a su recurso de reposición. En relación a esta materia, cabe señalar que según lo contempla el inciso segundo del artículo 141 de la citada ley N° 18.834, la apelación tiene un carácter subsidiario a la solicitud de reposición y para el evento que ésta no sea acogida, no procediendo, por ende, que el superior jerárquico se pronuncie de tal recurso en la especie, por cuanto la autoridad de primera instancia, mediante resolución exenta N° 3.910, de 2008, de la Dirección Nacional de Vialidad, ya había accedido a la petición principal del sancionado. A continuación, el señor Cornejo Alarcón manifiesta que el fiscal de la causa no analizó sus descargos en su dictamen, lo cual, en su concepto, constituiría una arbitrariedad que determinó, en definitiva, la sanción que lo afectó. Acerca de este último reclamo, resulta pertinente su rechazo por cuanto, según consta de fojas 1.099 a 1.111 de expediente sumarial, los descargos del amonestado fueron latamente analizados en la respectiva vista fiscal. Finalmente, todos los recurrente alegan que su responsabilidad administrativa se encontraría prescrita, en atención al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos investigados y las fechas en que se les aplican las sanciones. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 158 de la mencionada ley N° 18.834, señala que "la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen". Asimismo, y como establece el artículo 159 del ya citado texto normativo, "la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Agrega el inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumarial adjunto, se advierte que, por un lado, los hechos irregulares por los cuales se sanciona a los funcionarios Cortés Cortés y Cornejo Alarcón, ocurrieron durante diciembre del año 2003 y hasta octubre de 2004, efectuándose la formulación de cargos en su contra en mayo de 2007, debiéndose agregar, por otra parte, que respecto a los señores Anguita Medel y Godoy Arriagada, aparece que se les amonestó por sus infracciones verificadas, respectivamente, en octubre y diciembre de 2003, realizándoseles cargos a ambos el 8 de mayo de 2007, y emitiéndose las correspondientes resoluciones de término con fechas 28 de agosto y 11 de septiembre de 2009. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes del proceso sumarial, en primer término, cabe rechazar las peticiones de los señores Cortés Cortés y Cornejo Alarcón sobre este punto, dado que las prescripciones que correrían a su favor se suspendieron con los cargos que se les formularon antes de que venciera el correspondiente plazo de cuatro años, sin que éstos se hayan logrado completar en virtud de lo dispuesto en el referido inciso segundo del articulo 159 de la ley N° 18.834; y debiéndose, en segundo lugar, en base a los mismos fundamentos, acceder a lo solicitado por los servidores Anguita Medel y Godoy Arriagada, por cuanto aparece que, luego de la formulación de sus cargos y sin que hayan sido sancionados, transcurrieron dos calificaciones funcionarias, circunstancia que permite concluir que el tiempo de prescripción siguió corriendo como si no se hubiera suspendido, cumpliéndose en exceso los cuatro años señalados en el artículo 158, inciso primero, del aludido cuerpo estatutario, razón por la cual es forzoso además colegir, en armonía con el dictamen N° 54.672, de 2009, de este origen, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa de éstos dos últimos servidores por prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, es menester observar que sobre la base de lo anteriormente reseñado, y según aparece de la documentación acompañada en el proceso, igualmente la responsabilidad administrativa de funcionario Díaz Jara, se ha extinguido por la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que éste fue inculpado por hecho ocurridos en agosto y octubre de 2003, siendo objeto de cargos el 8 de mayo de 2007. En consecuencia, sobre la base de la consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursa las resoluciones N°s. 631, 633, 634, 686 y 688, todas de 2009, de la Dirección de Vialidad, por encontrarse ajustadas a derecho, devolviendo a esa superioridad, sin tramitar, las resoluciones N°s. 630, 632 y 687, del mismo año y origen, y sus antecedentes, por cuanto, como ya se indicó, no resulta procedente, en la especie, la aplicación de las medidas disciplinarias de que se trata a los funcionarios individualizados en ellas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República