Dictamen CGR

Dictamen N° 13026/2013

2013-02-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

N° 13.026 Fecha: 26-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Alejandrina Arriagada Orellana, María Herrera Allende, Isabel Salvo Jiménez, Norma Bravo Hidalgo, Lucía Díaz Riquelme, Doris Núñez Pérez, Gladys Solar Seguel, Ernestina Marambio Cruz, Delia Villegas Massardo, María Ojeda Nilo, Lastenia Ojeda Nilo, Olga Rojas Pizarro, Elizabeth Toloza Tardón, Inés de la Torre Quiroga, Matilde Barahona Álvarez, Orfilia Espíndola Benzo, Estela Cancino Henríquez, Silvia Norambuena López, Graciela Sandoval Pineda, Silvia Solar Toledo, Teresa Peñaloza Carrasco, Patricia Arias Casanova y Elia Gallardo Fernández, todas exdocentes de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento que determine si les corresponde percibir la indemnización por años de servicio dispuesta por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, habiéndose para ello y con anterioridad, acogido a la bonificación contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Requerido informe al municipio, este manifestó que las señoras Arias Casanova, Arriagada Orellana, Cancino Henríquez, De la Torre Quiroga, Díaz Riquelme, Norambuena López, Núñez Pérez, Rojas Pizarro, Salvo Jiménez, Sandoval Pineda y Villegas Massardo, demandaron judicialmente el pago del beneficio pecuniario que reclaman ante el Juzgado de Letras de Peñaflor -en la causa rol N° 7455-2009-, proceso en el que, por sentencia de 29 de octubre de 2010, se rechazó la acción de cobro de indemnización por años de servicio, fallo que fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 21 de abril de 2011, causa rol N° 36-2011. Agrega, que las demás recurrentes solicitaron extemporáneamente ese beneficio ante la entidad edilicia, lo cual y conforme antecedentes que se adjuntan, en el caso particular de la señora De la Torre Quiroga ocurrió el día 30 de diciembre de 2011 y, del resto de las interesadas, el 5 de julio de 2012, según timbre de recepción de la oficina de partes de la Municipalidad de Peñaflor, respectivamente. Sobre el particular, es necesario hacer presente que conforme lo señala el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, esta Entidad de Control no intervendrá ni informará los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, disposición que resulta también aplicable tratándose de causas en que se haya dictado sentencia definitiva, como se advierte en la especie respecto de algunas de las recurrentes ya individualizadas, por lo que este Organismo Contralor carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado por ellas. Por otra parte, en cuanto a las restantes interesadas, es del caso recordar que este Organismo de Control, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, procedió a reconsiderar el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 era incompatible con la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y, por otra, que sus términos comenzarían a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 25.463, de 2012). Posteriormente, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el dictamen N° 8.156, de igual año, no afectó las situaciones patrimoniales particulares producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en ese último pronunciamiento, nada debían restituir por ese concepto. Asimismo, el dictamen N° 48.218, de 2011, señaló que las personas que durante el período de vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, y que, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere este precepto legal, encontrándose la resolución de dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156-, tienen derecho a que aquella les sea pagada, en los términos que indicó la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Pues bien, en la situación que se analiza, y acorde con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las interesadas no reclamaron el beneficio consultado bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de este origen, sino bajo el imperio del N° 8.156, de 2011, no concurriendo, por tanto, los supuestos indicados para que proceda el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, razón por la que se desestiman sus reclamaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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