Dictamen CGR

Dictamen N° 48218/2011

2011-08-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de jurisprudencia referida a la compatibilidad de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes 19070 y 20158
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N° 48.218 Fecha: 01-VIII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Quilicura, Curacaví y Vitacura, y don Juan Ruiz Reyes, en representación de las exdocentes de la Municipalidad de Algarrobo, señoras Gabriela Pineda Rojas y Liliana Olguín Pacheco, solicitando se determine si resulta aplicable el nuevo criterio fijado por el dictamen N° 8.156, de 2011, a los ex profesionales de la educación que habiéndose acogido a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, solicitaron, asimismo, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, el entero de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, considerando que -aun cuando dicho pronunciamiento concluyó que ambos beneficios eran compatibles-, esas entidades edilicias no pagaron esta última. Como cuestión previa, es necesario recordar, que esta entidad fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el aludido N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible y, además, hizo presente que el nuevo criterio solo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación acaecida el 8 de febrero de este año, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. En efecto, atendido que el pronunciamiento emitido en el año en curso constituye un cambio de jurisprudencia, sus efectos sólo rigen para el futuro, y no pueden afectar beneficios concedidos bajo la vigencia de la doctrina anterior a esa data, decisión que guarda perfecta armonía con lo resuelto por este organismo de control, entre otros, en el dictamen N° 48.963, de 2004. Ahora bien, en este contexto, debe recordarse que los dictámenes de esta institución fiscalizadora se limitan a interpretar la ley, fijando su exacto sentido y alcance, por lo que, en principio, su fecha de vigencia es la de la ley interpretada y ésta junto con el pronunciamiento recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y las personas que se acogen a ella, lo que unido a razones de estabilidad y seguridad jurídica que deben regir las relaciones entre la Administración, sus funcionarios y los particulares, determina que un dictamen que modifica a otro anterior sólo rige para el futuro, sin afectar situaciones y actuaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 2.901, de 2011, entre otros. Por consiguiente, en la situación a que se refiere la consulta procede que se resguarde la situación de todos aquellos docentes que se acogieron oportunamente a la doctrina primitiva, formulando a tiempo su solicitud para acceder a los beneficios de que se trata, las que se encontraban pendientes de resolución al 8 de febrero de 2011, ya que los derechos de los interesados no pueden quedar supeditados a la mayor o menor diligencia de la autoridad que debe resolver acerca de la procedencia de los mismos. Confirma lo anterior, lo prescrito en el artículo 52 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en orden a que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En consecuencia, el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada deben restituir por ese concepto; y por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto legal establece, petición que se encontraba pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Finalmente, respecto de los profesores que se acogieron al referido artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y que, para los fines de percibir la indemnización del citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dedujeron acciones ante los Tribunales de Justicia -consulta que, asimismo, formula la Municipalidad de Curacaví-, cumple con manifestar que conforme con lo ordenado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la aludida ley N° 19.880, esta Contraloría General está impedida de intervenir en tales situaciones, por tratarse de asuntos sometidos al conocimiento de un órgano jurisdiccional, de manera que en esos casos, deberá estarse a los resultados de los procesos judiciales correspondientes, sin perjuicio que atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las mismas no afectan la plena vigencia de la jurisprudencia administrativa de este organismo contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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