Dictamen CGR

Dictamen N° 1305/2017

2017-01-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Título de Contador obtenido en un liceo técnico profesional no reviste la calidad de profesional conforme a la normativa educacional, por lo que no habilita a quien lo posee para ser clasificado en la categoría b) del artículo 5° de la ley N° 19.378

N° 1.305 Fecha: 13-I-2017 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Nancy González Alfaro, funcionaria de la Municipalidad de Combarbalá, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 53.819, de 2016, de este origen, que concluyó que su contratación en la categoría b) del artículo 5° de la ley N° 19.378 no se ajustó a derecho al no estar en posesión de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Agrega que egresó de la institución que indica con el título de contadora, el cual fue inscrito en el Registro de Profesionales que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, obteniendo al efecto un certificado que acreditaría su calidad de profesional, circunstancia que, a su parecer, le permitiría desempeñarse en la aludida categoría. Requerido de informe, el citado municipio expone, en iguales términos que la recurrente, que dicha funcionaria puede ser contratada en la aludida categoría, pues poseería un título profesional de ocho semestres de duración. Como cuestión previa, es del caso mencionar que el anotado dictamen N° 53.819, de 2016, sostuvo que el requisito de contar con un título profesional no puede entenderse cumplido por la sola inscripción en el registro que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que el artículo 6° de la ley N° 19.378 exige para desempeñarse en la mencionada categoría b), relativa a “otros profesionales”, estar en posesión de un diploma profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, requisito que la interesada no cumple. Precisado lo anterior, cabe señalar que el título de contador conferido a la señora González Alfaro fue otorgado en el año 1978 por el Ministerio de Educación -MINEDUC- una vez que egresó de la carrera de contabilidad que cursó en el Instituto Comercial de Los Andes. En este contexto, el inciso segundo del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -texto normativo que refunde la preceptiva de la ley N° 20.370 sobre Ley General de Educación-, prescribe que esa cartera “otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media”. Agrega su artículo 42 que “La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior”. Por su parte, su artículo 54, inciso séptimo, letra b), dispone que se entiende por título profesional “el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”. Al respecto, cabe destacar que los dictámenes N os 18.218, de 1997; 16.305, de 2005; 43.398, de 2007 y, 50.474, de 2011, de este origen, precisaron que los institutos comerciales no tienen la calidad de entidades de educación superior, sino que ostentan la naturaleza de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, razón por la cual los diplomas que otorga el MINEDUC a los alumnos que egresan de las carreras impartidas por dichos institutos no poseen la condición de títulos profesionales, sino que de técnico de nivel medio. Así, sostener que un diploma de contador obtenido en un establecimiento técnico profesional es de carácter profesional, implica desconocer lo dispuesto en el antes citado artículo 42, en orden a que los títulos de técnicos de nivel medio sirven para continuar estudios de nivel superior en algún establecimiento de educación superior. Por ello, y tal como se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 20.445, de 2002, de esta procedencia, no resulta procedente que los estudios de enseñanza medias sean reconocidos como equivalentes a aquellos que se cursan en la educación superior. Ahora bien, es dable precisar que el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que presentó en su oportunidad la interesada, no acredita que el título obtenido por aquella sea profesional, ni le confiere dicha calidad, pues este certifica solamente que la ocurrente se encuentra inscrita en el Registro del Colegio de Contadores, por lo que no cabe otorgarle otro alcance que el precedentemente indicado. En razón de lo expuesto, y dado que el título de contador que posee doña Nancy González Alfaro es de técnico de nivel medio, ya que fue otorgado por un establecimiento de educación media técnico profesional, cabe concluir que ese diploma no reviste el carácter jurídico de título profesional y, por consiguiente, no la habilita para ser clasificada en la categoría b) del artículo 5° de la ley N° 19.378. Por lo anterior, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, confirmándose el dictamen N° 53.819, de 2016, de este origen, en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Combarbalá. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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