Dictamen CGR

Dictamen N° 131207/2025

2025-08-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La sucesión de la exfuncionaria de la Subsecretaría de Educación Superior que solicitó, en la oportunidad extraordinaria que establece el artículo 53 de la ley N° 21.647, la concesión de los beneficios por retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, solo puede acceder al que regula ese último texto legal, toda vez que la ley N° 19.882 no permite la heredabilidad de su bonificación

N° E131207 Fecha: 05-08-2025 I. Antecedentes La Subsecretaría de Educación Superior solicita un pronunciamiento que determine si es posible conceder los beneficios por retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948 a la sucesión de su exfuncionaria doña Alicia Lemus Araya, quien postuló a tales incentivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 21.647, atendida su condición de salud. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos cumplió con remitirlo. I. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 19.882 otorga, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan las demás exigencias establecidas en ese texto legal. A continuación, su artículo octavo prevé que serán beneficiarios de ese estipendio, entre otros, los funcionarios de las entidades afectas a la asignación de modernización -dentro de las que se encuentra la nombrada subsecretaría-, que, entre otras condiciones, comuniquen y hagan efectiva su decisión de renunciar a su cargo dentro de los lapsos que indica. Por su parte, la ley N° 20.948 concede, en su artículo 1°, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios que perciban el bono por retiro antes reseñado, siempre que, entre otros requisitos, renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esa ley y su reglamento. Agrega su artículo 14, inciso segundo, que si un funcionario fallece habiendo postulado a los estipendios de esa ley y antes de percibirlos, siempre que cumpla los requisitos establecidos para acceder a los mismos, estos serán transmisibles por causa de muerte. Precisado lo anterior, corresponde destacar que el artículo 53 de la ley N° 21.647 otorga, durante los años 2024 y 2025, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos, entre otros, en las leyes N°s. 19.882 y 20.948, al personal afecto a dichas leyes que tengan la condición de enfermos terminales, o bien, padezcan trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal, debidamente certificado por el médico tratante y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. Agrega ese artículo 53, en lo que interesa, que el aludido personal podrá postular a los beneficios durante los años 2024 o 2025, en cualquier oportunidad; que las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes indicadas, según corresponda, gozando de preferencia para su asignación, y serán otorgados a contar que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar sujetos a los procedimientos que regulan dichos beneficios ni sus reglamentos; y que el personal señalado quedará afecto a las referidas leyes en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el citado artículo 53 de la ley N° 21.647 otorga una posibilidad extraordinaria para que los funcionarios que tengan la condición de enfermos terminales o padezcan trastornos neuro cognitivo mayor en su fase terminal y cumplan los demás requisitos que allí se mencionan, accedan, entre otros, a los beneficios por retiro de las leyes N° 19.882 y 20.948, en cualquier oportunidad, durante los años 2024 y 2025, quedando sujetos, en todo caso, a los mismos términos y condiciones establecidos en cada una de esas normativas para los beneficiarios de 65 años de edad, con la excepción que indica. En este contexto, resulta necesario hacer presente que las referidas leyes de incentivo al retiro establecen requisitos propios y distintos para conceder sus prestaciones y permitir la transmisión por causa de muerte del derecho de acceder a las mismas. En efecto, como lo concluye, entre otros, el dictamen N° E207411, de 2022, la ley N° 19.882 solo permite la concesión de su bonificación en la medida que se perfeccione la respectiva renuncia voluntaria al empleo, lo que no sucede en el caso que el término de las labores se haya producido por fallecimiento, por cuanto esa normativa no contempla normas sobre la heredabilidad de sus estipendios. Por el contrario, la ley N° 20.948 habilita para que la sucesión de un exservidor obtenga el derecho a su beneficio adicional -sin la necesidad de exigir la percepción del bono de la ley N° 19.882, ni la verificación del requisito de hacer efectiva la renuncia voluntaria-, en la medida que la muerte haya ocurrido luego de haber comunicado su decisión de dimitir y antes de obtenerlo. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista y de los que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la señora Lemus Araya solicitó los aludidos emolumentos el 26 de diciembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 53 de la ley N° 21.647, habiendo verificado la totalidad de las condiciones exigidas al efecto. Con esa fecha también presentó su carta de renuncia voluntaria, para hacerla efectiva a partir del 31 de marzo de 2025. Sin embargo, sobrevino su muerte el 1 de enero de esta anualidad, razón por la cual la Subsecretaría de Educación Superior dispuso, mediante su resolución exenta RA N° 210960/10/2025, de 2025, el término de sus servicios a contar del 2 de enero de 2025, por la causal de fallecimiento. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que, no obstante que la interesada solicitó los beneficios por retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 21.647 y que cumplía los requisitos exigidos para ello, su sucesión solo puede acceder al último de tales estipendios, toda vez que la ley N° 19.882 no contempla la heredabilidad de su bonificación. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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