Dictamen CGR

Dictamen N° 207411/2022

2022-04-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sucesión de exfuncionario fallecido no tiene derecho al beneficio por retiro de la ley N° 19.882, toda vez que esa causal de cese de servicios es distinta de aquella exigida por el referido texto legal. Herederos pueden acceder al bono adicional de la ley N° 20.948 por estar dispuesta como una prerrogativa expresa, sin que sea exigible el cumplimiento de requisitos adicionales de cese de servicios y edad, por tratarse de condiciones imposibles de verificar
Aplicado por
Dictamen N° 131207/2025
Aplica dictamen

Nº E207411 Fecha: 26-IV-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Gómez San Martín, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede conceder a la sucesión de su hermano, don Fredy Gómez San Martín, exfuncionario de esta Entidad Fiscalizadora, los beneficios por retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882 y 20.948 que le hubieran correspondido. Ello, atendido a que su fallecimiento ocurrió con anterioridad a la data en que aquel cumpliría los 65 años de edad y haría efectiva su renuncia voluntaria. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso recordar que la ley N° 19.882 otorga, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con las demás exigencias establecidas en esa ley. Enseguida, su artículo octavo prevé que serán beneficiarios de ese estipendio, entre otros, los funcionarios de carrera y a contrata de esta Contraloría General, que tengan 65 o más años de edad, y que comuniquen su decisión de renunciar a su cargo dentro del lapso que indica. Expuesto aquello, corresponde mencionar que el artículo 1 de la ley N° 20.948 establece una bonificación adicional, por una sola vez, en beneficio de los funcionarios que perciban el bono por retiro precedentemente expuesto siempre que, entre otros requisitos, cumplan o hayan cumplido los 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024 y renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento. En este contexto, es importante consignar que el inciso primero del artículo 14 del aludido texto legal preceptúa que un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará el o los periodos de postulación a los beneficios y podrá establecer distintos plazos y el procedimiento de otorgamiento de los mismos. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios y establecerá las normas necesarias para la aplicación de la ley. De este modo, los artículos 6°, 7° y 9° del decreto N° 1.588, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la bonificación adicional para los años 2019 a 2024, indican, en lo que interesa, que los funcionarios que cumplan 65 años entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año podrán postular a aquella entre el 1 de julio y el 30 de septiembre del año en que cumplan esa edad, comunicando la decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos en el departamento de gestión de desarrollo de personas de su respectivo servicio o a quien cumpla dicha función. Los artículos 11 y 13 de esa normativa añaden que el cese de servicios del funcionario no podrá ser anterior a la fecha en que cumpla los 65 años -salvo en el caso de rebaja de edad-, ni posterior al día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de esa edad. A su turno, el artículo 18 menciona -reiterando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 20.948-, que “Si el funcionario fallece entre la fecha en que comunique su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo y antes de percibir la bonificación adicional o los bonos de antigüedad y trabajo pesado, según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para acceder a los mismos, éstos serán transmisibles por causa de muerte”. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las precitadas normativas disponen de requisitos propios para conceder los beneficios que ellas consagran y permitir la transmisión por causa de muerte del derecho de acceder a los mismos. En efecto, según se infiere de lo dispuesto en los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882, para obtener el bono por retiro allí regulado, se requiere, entre otras condiciones copulativas, hacer efectiva la dejación del cargo por la causal de renuncia voluntaria, la que acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 147 de la ley N° 18.834 produce efectos desde la data en que quede totalmente tramitado el decreto o la resolución que la acepte, salvo que en la misma se indique una fecha determinada. En este último caso se estará a ésta, siempre y cuando haya sido admitida por el empleador. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora ha determinado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 63.017, de 2015 y 31.825, de 2017, que sólo procede la concesión del referido beneficio por retiro cuando el funcionario ha perfeccionado la renuncia voluntaria a su empleo, lo que no sucede, como en este caso, en que el término de los servicios se ha producido por fallecimiento. Ante esas circunstancias, cabe concluir que no procede reconocer a la sucesión del señor Gómez San Martín el derecho a acceder al emolumento por retiro que regula la ley N° 19.882, toda vez que, al no haber cumplido con todas las exigencias necesarias para obtenerlo -en especial, aquella relativa a la causal de cese-, este beneficio no ingresó al patrimonio del causante, no pudiendo ser traspasado, por ende, a sus herederos (aplica dictamen N° 36.607, de 2008, de este origen). Distinta es la situación que se produce respecto de la ley N° 20.948, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la ley N° 19.882, esta permite expresamente que la sucesión de un exservidor obtenga el derecho a percibir los beneficios por retiro, en la medida que la muerte haya ocurrido luego de haber comunicado la decisión de renunciar al cargo y antes de obtenerlos, y que reúna los requisitos previstos en la legislación para acceder a ellos. En relación a esto último, resulta necesario señalar que aunque el artículo 1 de la ley N° 20.948 exige para conceder la bonificación adicional que adicionalmente el exfuncionario perciba el bono de la ley N° 19.882, que cumpla o haya cumplido los 65 años de edad y que haya hecho efectiva la renuncia voluntaria a todos sus cargos y al total de horas que se hayan servido, del tenor de lo dispuesto en el artículo precedentemente expuesto y de la historia fidedigna de su establecimiento, se infiere que la intención del legislador fue la de permitir precisamente la transmisión por causa de muerte del derecho a obtener esa prestación, sin exigir el cumplimiento de esas condiciones. Ello, dado que, tal como lo ha indicado, entre otros, el dictamen N° 26.001, de 2019, la prerrogativa que otorga el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 20.948 opera excepcional y exclusivamente respecto de la concesión de la referida bonificación adicional en el caso de que el exempleado fallezca dentro del lapso que señala, y porque, además, no tendría sentido exigirle la verificación de las aludidas condiciones de término de servicios y de edad a una persona que, por causa de su deceso, se encontraría totalmente imposibilitado de cumplir (aplica criterio del dictamen N° E96180, de 2021). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Gómez San Martín solicitó los beneficios de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, y presentó su renuncia voluntaria el 24 de septiembre de 2020 -vale decir, en su oportunidad legal-, para hacerla efectiva a partir del 1 de mayo de 2021. Sin embargo, sobrevino su muerte el 2 de noviembre de 2020 -un mes antes de haber cumplido los 65 años y sin haber alcanzado a materializar esa dimisión-, razón por la que, mediante la resolución exenta RA N° 56/536/2020, de 2020, de este origen, se dispuso el término de sus servicios, a contar del 3 de noviembre de ese año, por la causal de fallecimiento, establecida en la letra g) del artículo 146 de la ley N° 18.834. En ese contexto, y en atención a los fundamentos señalados previamente, cabe concluir que la sucesión de don Fredy Gómez San Martín no tiene derecho a obtener el bono por retiro de la ley N° 19.882; sin embargo, podrá percibir el emolumento adicional que regula la ley N° 20.948, dado que esa última normativa permite expresamente acceder a dicho beneficio cuando el exempleado haya fallecido entre el momento en que comunicó la fecha en que perfeccionaría su dimisión y antes de percibir el beneficio -lo que sucedió en esta situación-, no siéndole exigible el cumplimiento de requisitos adicionales de cese y edad, por tratarse de condiciones que, con ocasión de su deceso, son imposibles de verificar. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 63017/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31825/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36607/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26001/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 96180/2021
Aplica dictámenes