Dictamen CGR

Dictamen N° 13207/2019

2019-05-16 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acción de cobro por deuda en razón de remuneraciones pagadas durante período de una licencia médica rechazada, prescribe en el plazo de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil

N° 13.207 Fecha: 16-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola Valenzuela Gómez, personal a contrata de la Fuerza Aérea, para solicitar que se declare prescrita la acción de cobro de la deuda que mantiene con esa entidad, en razón de remuneraciones que se le pagaron por una licencia médica rechazada. En su informe, la citada institución castrense precisó el monto de las rentas que debe reintegrar la recurrente, añade que no recibe notificación de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas que presenten sus funcionarios, toda vez que dicha comunicación es realizada personalmente al afectado o remitida al correo electrónico que haya informado al Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda. Sobre el particular, es pertinente indicar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 -aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, ordena a los pagadores descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, salvo en las situaciones que dicha norma refiere, entre las que se encuentra el uso de reposos médicos. A su vez, es menester recordar que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de los mismos. Por otra parte, conviene puntualizar, según se manifestó en el dictamen N° 55.663, de 2010 y en el oficio N°14.488, de 2018, de este origen, entre otros, que si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde efectuar tal deducción, esta puede materializarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, se debe consignar que en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte, por una parte, que la Fuerza Aérea adjuntó un documento denominado toma de conocimiento, mediante el cual se efectuaría el pertinente requerimiento de cobro a la señora Valenzuela Gómez, el que no contiene fecha ni firma de la afectada, lo que impide determinar la data en que dicha actuación se realizó y, por la otra, que en el mes de octubre de 2018, se le practicó a la peticionaria un descuento en su remuneración mensual, por concepto de la licencia médica rechazada, otorgada por el período comprendido entre el 29 de julio y el 4 de agosto de 2013. En atención a lo expuesto, esta Entidad de Control entiende que la aludida deducción es improcedente, por haberse realizado una vez prescrito el plazo de cinco años que la Fuerza Aérea tenía para efectuar el cobro de las remuneraciones que la señora Valenzuela Gómez adeudaba por una licencia médica rechazada, debiendo, entonces, proceder a regularizar la situación de aquella, devolviéndole la suma descontada erróneamente, informando de lo actuado en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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