Dictamen N° 55663/2010
N° 55.663 Fecha: 21-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Clara Rosa Monsalves Araneda, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de los descuentos de remuneraciones verificado en el mes de agosto del año 2009, en razón de 17 días hábiles de permisos durante los meses de abril a julio de esa anualidad, lo que implicó una disminución de sus estipendios. Requerido su informe, el referido organismo público ha señalado, por el oficio N° 930, de 2010, ingresado a esta Entidad Fiscalizadora con fecha 9 de junio de presente año, que en el mes de agosto de 2009 se procedió a realizar las retenciones por los permisos sin goce de remuneraciones otorgados a la recurrente durante los meses de abril a julio del mismo año. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 110, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que el empleado podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario. Enseguida, el artículo 72 del texto estatutario en comento, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de las situaciones de excepción que individualiza, para lo cual mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, calculado en la forma que indica. En este sentido, es dable manifestar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 25.906, de 1998, 41.250, de 1999 y 24.790, de 2007, ha concluido que la tardanza del Servicio en deducir de los emolumentos los días no trabajados, en el mes que corresponda, no resulta un obstáculo para que éste se efectúe en los meses posteriores, por cuanto se trata de un crédito en favor del Fisco afecto al plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil y, por ende, en la especie, el actuar del aludido Complejo Asistencial se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, en cuanto a la eventual reducción de la suma que la interesada percibiría por concepto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, es menester indicar que la letra h) del precepto en comento previene, en lo pertinente, que la aludida asignación será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, indicando asimismo que no tendrán derecho al pago de la cuota respectiva los empleados que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarlo, conforme a lo establecido en el artículo 66 -actual 72- del Estatuto Administrativo. Al respecto, este Órgano de Control ha concluido en su dictamen N° 51.243, de 2008, que la concesión de permisos sin goce de remuneraciones justifican la ausencia, de acuerdo con lo contemplado en el citado artículo 110 de la ley N° 18.834, puesto que quienes han utilizado tal autorización sólo han ejercido un derecho estatutario propio de los funcionarios públicos, encontrándose, por ese motivo, liberados de la obligación de concurrir a desempeñar el cargo, por lo que, en la especie, a la señora Monsalves Araneda le asiste el derecho para percibir la totalidad de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, en la medida, por cierto, que cumpla con los requisitos que hacen procedente su otorgamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República