Dictamen N° 13224/2018
N° 13.224 Fecha: 28-V-2018 Doña Nancy Cuevas Gamboa reclama en contra del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Tecnológica Metropolitana por no haberle suspendido el cobro de la cuota correspondiente al año 2016 pese a haber entregado dentro de plazo los documentos que acreditarían que quedó cesante. Explica que cursó sus estudios de pregrado en esa institución y que mientras tuvo trabajo pagó oportunamente todas sus cuotas, hasta que en noviembre del año 2015 quedó cesante, de modo que en mayo de 2016 entregó su declaración de ingresos incluyendo el finiquito que acreditaba su desvinculación, y entiende entonces haber cumplido con todos los requisitos necesarios para la suspensión. Requerida de informe, la Universidad Tecnológica Metropolitana coincide en que si bien la interesada presentó durante mayo de 2016 los antecedentes que daban cuenta de sus ingresos percibidos dentro del año anterior, incluyendo el aludido finiquito, no realizó la solicitud de suspensión de la cuota anual en aquella oportunidad, de manera que renunció tácitamente a ejercer esa facultad. Agrega que la requirente realizó la solicitud de suspensión recién durante el mes de noviembre de 2016, pero atendido que la cesantía debe producirse dentro del mismo período de pago que se pretende suspender, la producida en noviembre de 2015 solo pudo haberse invocado para suspender el pago que vencía en el mes de mayo de 2016. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y fijó normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. A su turno, el inciso final del referido artículo 8°, agregado mediante la ley N° 20.572, sobre Reprogramación de Créditos Universitarios, señala que “La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión.” A continuación, el artículo 9° de esa misma ley indica que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañaran, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se representará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago”. Por último, el inciso primero de su artículo 10° indica que “Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor. Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica de la suspensión del cobro y del plazo máximo para servir la deuda cabe señalar que se trata de un beneficio singular dispuesto por la ley en favor de determinadas personas que se encuentren en las situaciones previstas en ella, de manera que tal como lo exige la preceptiva en estudio, este debe ser impetrado explícitamente por el interesado en acceder a éste (aplica criterio del dictamen N° 98.564, de 2014). De acuerdo con los antecedentes aportados por la señora Cuevas Gamboa y el Administrador del Fondo, se advierte que aun cuando la requirente realizó su declaración anual de ingresos en mayo de 2016 acompañando el finiquito de su contrato de trabajo, no consta que haya cumplido con el requisito de haberle solicitado expresamente al requerido la suspensión del pago correspondiente. Por tal razón, el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario se ajustó a derecho al cobrar a la peticionaria la cuota del 2016 pues aquella no cumplió con uno de los requisitos necesarios para suspender esa obligación, consistente en solicitarlo formalmente dentro del respectivo período de pago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República