Dictamen N° 98564/2014
N° 98.564 Fecha: 19-XII-2014 Don Patrichs André Rosales Maturana reclama en contra del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Valparaíso, lugar en donde llevó a cabo sus estudios de pregrado, por no haberle suspendido el cobro de la cuota anual del año 2014, atendido a que estima que por el hecho de estar cursando un Magíster en Administración en la Universidad de Chile, ello debió haberse efectuado. Requerida de informe, la Universidad de Valparaíso señala que si bien el interesado presentó una declaración jurada de ingresos correspondiente al año anterior, no requirió la suspensión de la cuota anual respectiva y además, los recursos que percibió en dicha anualidad fueron superiores a 6 unidades tributarias mensuales, motivos que hicieron improcedente otorgarle ese beneficio. A su vez, la Universidad de Chile informa que el ocurrente cursa un Magíster en Administración en la Facultad de Economía y Negocios de esa casa de estudios, encontrándose actualmente realizando el tercer módulo del programa. Por su parte, el Ministerio de Educación señala que la posibilidad de intervenir en los compromisos de índole económico que existan entre los alumnos y las universidades, es de competencia exclusiva del respectivo Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.287 -que modificó la ley N° 18.591 y fijó normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario-, prescribe que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. A su turno, el inciso primero de su artículo 9° preceptúa, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 8° de la ley N° 19.287 preceptúa que tanto la obligación de pago como el plazo máximo para servir la deuda “podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado”. Lo anterior se consagra en similares términos en el artículo 9° del decreto N° 225, de 1994, del Ministerio de Educación, que, entre otros, reglamenta el referido inciso quinto del artículo 8° de dicho texto legal. Seguidamente, el inciso sexto del artículo 8° de la mencionada ley N° 19.287 previene que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda”. Como puede apreciarse, la suspensión de la referida cuota anual y el plazo máximo para servir la deuda procede en dos situaciones distintas. La primera, si el peticionario acredita que está cursando un programa de magíster o de doctorado, en cuyo caso, atendido los términos en que ha sido redactado el inciso quinto del artículo 8° de la ley en comento, nace una facultad discrecional para la autoridad en orden a acceder o no a tal requerimiento. Y, la segunda, cuando además de probar lo recién indicado, demuestra que sus ingresos promedios mensuales son inferiores al monto que señala el inciso sexto del mismo precepto, evento en el cual, el Administrador del Fondo se encuentra en el imperativo de otorgar la referida suspensión. En todo caso, atendido que en ambas situaciones se trata de un beneficio singular dispuesto por la ley en favor de una persona determinada, tal como lo dispone la preceptiva en estudio, este debe ser impetrado por el interesado en acceder al mismo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el peticionario haya solicitado al Administrador del Fondo la referida suspensión, debiendo agregarse que el solo hecho de haber presentado un certificado de estudios de postgrado no importa que hubiere efectuado tal requerimiento. Atendido lo expuesto, cabe concluir que no ha habido irregularidad en la actuación del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario al cobrar al peticionario la cuota correspondiente al año 2014, por el crédito que le otorgó para sus estudios de pregrado. Transcríbase a la Universidad de Valparaíso, a la Universidad de Chile, y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República