Dictamen CGR

Dictamen N° 13227/2018

2018-05-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. DIPRECA estableció los porcentajes en que concurrirá al pago de los gastos médicos de sus imponentes y sus cargas legales, en caso que se realicen atenciones en instituciones en convenio, conforme a la normativa

N° 13.227 Fecha: 28-V-2018 Don Manuel Reyes Retamal, beneficiario del régimen de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, reclama que el valor de las prestaciones médicas que debió realizarse su cónyuge -carga suya en el anotado sistema-, en un centro médico privado con el que esa institución tiene convenio, es mayor al que se cobra en el extrasistema de manera particular. Requerida, DIPRECA, sin referirse al porcentaje de concurrencia aportado ni a otros datos similares, manifiesta que actuó conforme a derecho al derivar a la cónyuge del recurrente a un prestador con el que mantiene un convenio vigente, dada la inexistencia de horas disponibles en lo inmediato en la red médica institucional para los exámenes que ella debía efectuarse. Al respecto, el artículo primero del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la aludida Dirección, dispone que ésta proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9 o del decreto ley N° 844, de 1975, que aprueba la Ley Orgánica de DIPRECA. Agrega dicho precepto que esas prestaciones quedarán sujetas a las normas que establece ese reglamento. Luego, el artículo sexto del anotado reglamento señala que el Director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de enero de cada año mediante una resolución interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos. Enseguida, su inciso segundo previene que en la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los mencionados beneficios sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de DIPRECA. No obstante, en casos debidamente calificados por esta última, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los aludidos hospitales. Por otra parte, el artículo décimo quinto dispone que "para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en este reglamento, especialmente en provincias, se faculta a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de Derecho Público o privado". En relación con dicha normativa, la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 65.504, de 2011, ha señalado que la regla general en la Región Metropolitana es que la aludida Dirección concurra al pago de los referidos beneficios en los Hospitales Institucionales y en los Hospitales de DIPRECA. Sin embargo, en los casos en que éstos se encuentren impedidos de brindar la atención requerida, se puede autorizar la entrega de prestaciones médicas por otros centros de salud, estableciéndose, para este fin, la facultad de celebrar convenios con otras entidades. En este orden de ideas, el inciso final del artículo décimo tercero del anotado texto reglamentario señala, en lo que interesa, que los convenios en cuestión podrán ser pactados en base al arancel mínimo del Fondo Nacional de Salud, FONASA, o el que determine el Director para la atención de sus imponentes y cargas familiares reconocidas, situación en la cual el porcentaje de concurrencia respectivo debe aplicarse sobre ese arancel y no sobre el de los hospitales institucionales (aplica dictamen N° 10.373, de 2003). De lo anterior, se colige que DIPRECA cuenta con amplias facultades para determinar el aporte económico que entrega a los beneficiarios de su sistema de salud, ya que solo requiere de la aprobación de la Dirección General de Carabineros para establecer los porcentajes con que concurrirá al pago de las atenciones médicas, los que en el caso de los convenios que celebre con otras instituciones podrán determinarse en base al arancel mínimo de FONASA o el que determine su Director. En el contexto normativo descrito, la resolución interna N° 1.547, de 2016, fijó la concurrencia de DIPRECA para el año 2017, la cual, según indica su numeral 2.4, corresponderá al 50% del Arancel FONASA 1, en el caso de las consultas médicas, exámenes y procedimientos realizados en los Hospitales de las Fuerzas Armadas, Hospitales del Ministerio de Salud, otros Centros de Salud y Clínicas, lo que se ajusta a la preceptiva analizada. Por consiguiente, esta Contraloría General no advierte irregularidad en la manera en que DIPRECA ha establecido los porcentajes en que concurrirá al pago de los gastos de sus imponentes y sus cargas legales, cuando estos reciban los beneficios médicos en las instituciones con las que celebre convenios. Ahora bien, en lo relativo a la reclamación del recurrente acerca de que el monto del copago de las prestaciones médicas de cargo de los imponentes de DIPRECA es mayor al valor que tienen las mismas atenciones en el extrasistema, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora emita pronunciamiento alguno, pues no existe en el ordenamiento legal analizado una norma que regule tal situación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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