Dictamen CGR

Dictamen N° 65504/2011

2011-10-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concurrencia de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile al pago de gastos médicos procedentes de la atención efectuada a un beneficiario en una clínica privada a la cual fue derivado por el Hospital dependiente de la mencionada Dirección
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N° 65.504 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Benito Hernández Arriagada, Cabo Primero de Gendarmería de Chile, afiliado a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando que le sea aplicado lo señalado en el dictamen N° 5.597, de 2009, de este origen, y, en consecuencia, se determine que dicha entidad previsional tiene la obligación de asumir el costo de los gastos médicos en que incurrió el aludido funcionario producto de su hospitalización en una clínica privada a la cual fue derivado por el Hospital dependiente de la mencionada Dirección, sin posibilidad de ejercer la libre elección de un establecimiento de salud. Requerido su informe, el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifestó, en lo que interesa, que el recurrente fue trasladado al citado centro asistencial privado de alta complejidad debido a que dicho organismo se encontraba imposibilitado de entregarle los cuidados de urgencia que precisaba, y añade que se procedió sin el consentimiento del paciente, ya que éste no estaba en condiciones de tomar decisiones, a causa de su estado de extrema gravedad. Sobre el particular, en primer lugar, cabe expresar que el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su artículo primero, dispone que ésta proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Luego, el artículo sexto indica que el Director de Previsión, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros, fijará en el mes de enero de cada año, mediante resolución interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes, que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos de hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos. Enseguida, el inciso segundo de este último precepto previene que en la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los mencionados beneficios médicos sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. No obstante, en casos debidamente calificados por esta última, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A su vez, el artículo décimo quinto del mismo texto normativo señala que para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en ese ordenamiento, en especial en provincias, se faculta a esta Institución para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. De esta manera, la regla general es que, en la Región Metropolitana, la Dirección concurra al pago de los referidos beneficios en las instituciones que ahí se mencionan, esto es, en los Hospitales Institucionales y en los Hospitales de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Sin embargo, en los casos en que éstos se encuentren impedidos de brindar la atención requerida, se puede autorizar la entrega de prestaciones médicas por otros centros de salud, estableciéndose, para este fin, la facultad de celebrar convenios con otras entidades. Por su parte, el inciso primero del artículo décimo sexto expresa que, a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, la Dirección de Previsión propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo previsto en el aludido artículo sexto de ese Reglamento. Al respecto, conviene advertir que tal como fue manifestado en el citado dictamen N° 5.597, de 2009, el sistema de libre elección consiste, como su nombre lo indica, en la posibilidad que tienen los beneficiarios para elegir al profesional y el lugar de atención, de entre los especialistas y establecimientos que se encuentran en el listado que está obligado a hacer el Servicio Médico con los profesionales y servicios con los cuales exista convenio para la atención de aquéllos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde tener en cuenta que, en la especie, a diferencia del caso analizado en el pronunciamiento cuya aplicación se solicita, al momento de realizar la derivación el paciente no estaba en condiciones de escoger un establecimiento de salud, razón por la cual es posible colegir que, excepcionalmente, el sistema de libre elección era inaplicable. Así entonces, es dable entender que el traslado a un centro de alta complejidad se realizó dentro de un procedimiento de urgencia, motivado por el estado de extrema gravedad en que se encontraba el recurrente. Atendido lo expuesto, no procede que, en esta situación, se aplique lo dispuesto en el oficio N° 5.597, de 2009, por lo que, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá concurrir al pago de las prestaciones entregadas al señor Benito Hernández por la clínica privada a la que fue derivado de acuerdo a lo indicado al efecto por la resolución interna dictada conforme al artículo sexto del citado Reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República