Dictamen CGR

Dictamen N° 1323/2015

2015-01-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El sistema de reconocimiento establecido en la ley N° 19.074 autoriza el ejercicio profesional y confiere los derechos que ese texto legal previene, pero no es un procedimiento para determinar la calidad del correspondiente diploma
Aplicado por
Dictamen N° 680/2018
Aplica dictamen

N° 1.323 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Melo Claverie, reclamando de la terminología, según indica, utilizada por la Comisión Especial establecida en la ley N° 19.074, al autorizarle el ejercicio profesional en el país de quiropráctico, naturópata y acupunturista -mediante la resolución exenta N° 923, de 1994, aclarada y rectificada por resolución exenta N° 5.168, de 2013, ambas del Ministerio de Educación-, en circunstancias que sus profesiones son las de Doctor en Quiropraxia, Doctor en Naturopatía y Doctor en Acupuntura, de acuerdo con la documentación que acompaña, emanada de las entidades educacionales que otorgaron en el extranjero tales diplomas. Sobre el particular, cabe manifestar que la citada ley N° 19.074 -que Autoriza Ejercicio Profesional a Personas que Señala que Obtuvieron Títulos o Grados en el Extranjero-, en su artículo 1°, inciso primero, establece que “Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.”. Añade el inciso segundo del referido precepto, que “De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva.”. Al respecto, debe precisarse que el texto legal en comento, tal como lo denota su propia denominación, previene un régimen para los fines de autorizar el ejercicio profesional en nuestro país a quienes, encontrándose en los supuestos que indica su artículo 1°, hayan obtenido en el extranjero un título profesional o técnico o un grado académico, en la medida que la Comisión Especial establecida en su artículo 3° efectúe el pertinente reconocimiento y éste sea inscrito en el registro, asimismo especial, que para tal efecto lleva la Universidad de Chile, según agrega su artículo 7°. No obstante, es necesario hacer presente que tal régimen no constituye un mecanismo que, por sí mismo, confiera en el territorio nacional al diploma de que se trate, el carácter de título profesional o de grado académico, como el recurrente pretende, sino que otorga los beneficios que la propia ley contempla, cuales son, permitir el desempeño respectivo en todo el territorio nacional -artículo 5°, inciso cuarto- y el goce de los beneficios y asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan en la ley para quienes posean títulos profesionales o técnicos o grados académicos otorgados por las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado -artículo 5°, inciso final- (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.622, de 1997, y 14.987, de 1998). El precedente aserto es corroborado por el tenor literal de las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 3°, inciso primero, y 5°, inciso cuarto, del texto legal en comento, toda vez que la primera expresa que los títulos y grados obtenidos en el exterior, serán legalmente “habilitantes” para el ejercicio profesional en Chile, vocablo que conforme con la acepción pertinente del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es “Hacer a alguien o algo hábil, apto o capaz para una cosa determinada” y, las dos siguientes aluden al “reconocimiento para el ejercicio profesional”, esto es, se admite, acepta o autoriza el desempeño de la respectiva actividad profesional, ello, en todo el territorio nacional, como agrega el último precepto legal citado. En efecto, el asunto que el recurrente plantea, en definitiva, implica determinar si los diplomas de Doctor en Quiropraxia, Doctor en Naturopatía y Doctor en Acupuntura, que el recurrente obtuvo en Estados Unidos, Gran Bretaña y China, respectivamente -en 1976 el primero y el último, y en 1975 el segundo-, tienen la calidad de título profesional o de grado académico en Chile, lo que constituye un asunto ajeno al ámbito de la ley N° 19.074, la que, como se ha anotado, contempla un sistema especial que autoriza el ejercicio profesional. Al respecto, cabe indicar que la letra b) del inciso séptimo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado-, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. A su vez, su letra e) establece que el grado académico de doctor “es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.”. Por ende, la naturaleza de los diplomas que el interesado posee, debe ser establecida de conformidad con los tratados que sobre la materia hayan suscrito los países de origen con el Estado de Chile y, ante la inexistencia de convenios internacionales, procede recurrir a la Universidad de Chile, cuya normativa legal orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, le confiere, en su artículo 6°, la calidad de órgano público competente, en forma privativa y excluyente, para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero. Finalmente, es pertinente tener en cuenta que, las consideraciones precedentes guardan plena armonía con lo concluido por los Tribunales de Justicia, según consta en el considerando N° 4° de la causa rol N° 11.878-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Corte Suprema en causa rol N° 190-2012, en el cual se expresa “Que, ahora bien, la Corte de Santiago el año 1993, conociendo de un recurso de protección interpuesto por Jorge Melo Claverie, consideró que el recurrente -atendida sus calificaciones y grados académicos obtenidos en el extranjero- está en condiciones de ejercer libremente esa actividad profesional, pero sin que sea dable autorizarlo con el título de médico, que es lo que pretende el recurrente a través de este recurso de protección, fallo que en su oportunidad fue confirmado por la Excma. Corte Suprema precisándose que el recurrente quedaba autorizado para ejercer libremente en el país las actividades profesionales de Quiropractor, Naturópata y Acupunturista, sin que le sea permitido hacer uso del título de Médico ni el de Doctor, y que quedaba ‘autorizado para emplear la denominación de ‘doctor’, exclusivamente en lo que se refiere a las profesiones de quiropractor, naturópata y acupunturista’.” Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Universidad de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República