Dictamen CGR

Dictamen N° 132658/2026

2026-07-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los equipos que se reputen abandonados, en la situación de que se trata, son susceptibles de adquirirse por ocupación por parte del Complejo Hospitalario San José

N° OF132658 Fecha: 13-07-2026 I. Antecedentes El Complejo Hospitalario San José consulta sobre la procedencia de adquirir a través de ocupación los equipos tecnológicos que señala, los que, a la fecha, no han sido retirados por su proveedor, pese al aviso realizado y a la finalización de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito al efecto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil anotar que el nombrado recito asistencial posee el carácter de establecimiento de autogestión en red, según el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, y conforme al artículo 31, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, constituye un órgano funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Luego, el artículo 23 del decreto N° 38, de 2005, de la misma cartera ministerial, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, contempla entre las facultades que la ley ha desconcentrado en los directores de esos últimos centros de salud, la prevista en su artículo letra i), relativa a “Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al establecimiento y las adquiridas por este, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales”. Por su parte, el Código Civil establece, en su artículo 588, que los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Agrega su artículo 606, que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional, y su artículo 624, en su inciso primero, que la invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella y, en su inciso tercero, que se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. Finalmente, es oportuno recordar que el dictamen N° E179953, de 2022, manifiesta, en síntesis, que agotados los medios razonables para restituir a su propietario determinadas especies y habiendo transcurrido un término prudencial sin que hubieren sido retiradas, deberá estarse a lo dispuesto en el citado artículo 624, inciso tercero, del Código Civil, por tratarse de bienes muebles cuya propiedad abandonó su dueño, pudiendo la repartición pública ahí apuntada adquirir su propiedad por ocupación. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Complejo Hospitalario San José, mediante su resolución exenta N° 529, de 2021, dispuso el llamado a licitación pública y aprobó las bases administrativas, técnicas, económicas y anexos, para el arriendo de 23 equipos de maceradoras, certamen que, a su término, fue adjudicado, a través de su similar N° 3.115, de ese año, al proveedor allí singularizado, y cuyo contrato tenía una vigencia de 24 meses, lapso que finalizó el 21 de diciembre de 2023. Dichos equipos tuvieron por función la trituración y evacuación higiénica de distintos contenedores, junto con su contenido biológico, evitando la manipulación directa de desechos humanos y la contaminación cruzada, a fin de resguardar la bioseguridad hospitalaria y la protección del personal. Luego, según lo informado por ese recinto asistencial, se solicitó su retiro, mediante un correo electrónico de 24 de agosto de 2024, dirigido al representante del proveedor de esos equipos, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. En el contexto reseñado, se debe considerar la naturaleza de tal equipamiento, el tiempo transcurrido desde la finalización de la vigencia del contrato suscrito, y la consecuente inacción del proveedor, sin que dichos equipos hayan sido retirados o reclamados en un término prudencial. En tales condiciones, y acorde con el criterio contenido en el citado dictamen N° E179953, de 2022, cabe dar aplicación a lo establecido en el referido artículo 624, inciso tercero, del Código Civil, por tratarse de bienes muebles que habrían sido abandonados por su propietario, siendo procedente que el establecimiento de salud, acorde con la normativa expuesta, pueda adquirirlos en dominio por ocupación, para los efectos que sean procedentes. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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