Dictamen N° 132856/2021
Nº E132856 Fecha: 24-VIII-2021 I. Antecedentes. Se ha dirigido a la Contraloría General la Empresa Portuaria Valparaíso (EPV), señalando que ha sido notificada de un plano especial de una servidumbre que se pretende imponer sobre un predio de su propiedad, con ocasión del procedimiento de otorgamiento de la concesión definitiva para establecer el proyecto de transmisión de energía eléctrica denominado “Seccionamientos Tap Playa Ancha - Playa Ancha 2x110 kV, Tap Valparaíso - Valparaíso 2x110 kV, y seccionamiento Línea Laguna Verde - Agua Santa 2x110 kV”. En ese contexto, solicita que esta entidad fiscalizadora ordene a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y al Ministerio de Energía (MEN) que, durante la tramitación del referido procedimiento concesional, se coordinen con la EPV y/o el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, con el objeto de que no se limiten las posibilidades de desarrollo y expansión del puerto de Valparaíso. Requeridas al efecto, la SEC, y las subsecretarías de Energía y de Transportes informaron en relación con la materia. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cumple con manifestar que los artículos 25° y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería- regulan el procedimiento con arreglo al cual debe tramitarse toda solicitud de concesión definitiva para establecer líneas de transporte de energía. De acuerdo con el mencionado artículo 25°, tal procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud de concesión definitiva ante la SEC, con copia al MEN, “para que aquella ejerza sus atribuciones conforme a los artículos siguientes”, solicitud que debe indicar los planos especiales de las servidumbres que se impondrán, entre otros aspectos. Enseguida, el artículo 27° de la LGSE prescribe que, declarada la admisibilidad de la solicitud de concesión, los planos especiales de las servidumbres que se impondrán “serán puestos por el solicitante […] en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas”, y precisa además las modalidades de notificación que pueden emplearse a tal efecto. A continuación, el artículo 27° ter del mismo cuerpo legal faculta a los dueños de las propiedades afectadas notificados acorde con su artículo 27°, para formular ante la SEC sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión, las que han de fundarse en las causales que detalla. Luego, su artículo 28° previene que la SEC pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión las antedichas observaciones u oposiciones, para que este, a su vez, “haga sus descargos u observaciones a las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes”. A su turno, según el artículo 29° de la LGSE, el Ministro de Energía, previo informe de la SEC, y con la autorización que señala, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva. También expresa que dicho informe sólo se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en las causales establecidas en esa ley, que hubieren sido formuladas oportunamente por los dueños de las propiedades afectadas. Por último, cumplidos los demás trámites, de acuerdo con sus artículos 11° y 29°, las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del MEN -bajo la fórmula por orden del Presidente de la República-, acto que debe aprobar los planos especiales de las servidumbres que se impondrán. Como es posible advertir, para el otorgamiento de las concesiones eléctricas definitivas, la LGSE ha previsto un procedimiento especial y reglado, tanto en lo relativo a la específica secuencia y oportunidad para cada uno de los trámites y actuaciones que lo integran, como respecto de la decisión de la autoridad competente, sin que al efecto proceda establecer instancias o reglas diversas a las dispuestas en dicha ley (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 10.296, de 2020, de este origen). Adicionalmente, se aprecia que el ordenamiento transcrito contempla la posibilidad de que los dueños de las propiedades afectadas por las servidumbres sean oídos dentro del mencionado procedimiento, debiendo la SEC, a través de un informe dirigido al MEN, pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones formuladas por aquellos. III. Análisis y conclusión. En mérito de lo expuesto, y dado que lo requerido por la EPV implicaría incorporar un trámite que no se encuentra previsto en el procedimiento concesional descrito, no se ha acogido la petición planteada por dicha empresa estatal. Sin perjuicio de la conclusión que precede, se debe recordar, en general, que acorde con el artículo 50, inciso segundo, letra d), de la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal, y su reglamento -aprobado mediante el decreto N° 87, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, el respectivo “Consejo de Coordinación Ciudad-Puerto” -integrado, entre otros, por el gerente general de la EPV, quien ejerce el cargo de Secretario Ejecutivo- está facultado para invitar al MEN y a la SEC a participar en sesiones específicas, para dar cumplimiento a sus objetivos, tales como conocer proyectos estratégicos impulsados por esas instituciones, y formular las recomendaciones que estime del caso. Finalmente, y en lo relativo a las restantes alegaciones que la EPV esgrime en su presentación, cabe manifestar que este ente de control las ponderará en su oportunidad, una vez que el decreto del MEN que otorgue la respectiva concesión definitiva sea ingresado para cumplir con el correspondiente trámite de toma de razón. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)