Dictamen N° 10296/2020
N° 10.296 Fecha: 22-VI-2020 Con ocasión del concurso público que indica, la Subsecretaría de Telecomunicaciones solicita un pronunciamiento que incide en determinar si la entidad que singulariza se halla comprendida en la hipótesis prevista en el inciso tercero del artículo 9º de la ley Nº 20.433 -que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana-, el cual prohíbe a los órganos de la Administración del Estado participar directa o indirectamente en la explotación de dichos servicios. Sobre el particular, conviene señalar que acorde con el inciso primero del artículo 9º de la citada ley Nº 20.433, “Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.” Por su parte, el referido inciso tercero de igual norma previene que “Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.” Seguidamente, cabe destacar que, en lo que interesa, el otorgamiento de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana se rige por la aludida ley N° 20.433 y por su reglamento, aprobado por el decreto N° 122, de 2010, del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Por último, es dable anotar que según lo estatuye el inciso primero del artículo 10 del nombrado texto legal, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar “la concesión mediante un decreto supremo, cumplidos los trámites del artículo 13 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones”, en lo que sea aplicable. De la preceptiva que antecede fluye, entonces, que pueden ser titulares de las concesiones en examen, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley Nº 19.638, que cumplan las exigencias pertinentes, con la excepción de las corporaciones y fundaciones municipales. También que a los órganos de la Administración del Estado se les impide participar directa o indirectamente en la explotación de estos servicios. Asimismo, que para el otorgamiento de las concesiones de que se trata el ordenamiento jurídico -constituido, sustancialmente, por la citada ley N° 20.433 y su reglamento- ha previsto un procedimiento reglado, tanto en lo relativo a la específica secuencia y oportunidad para cada uno de los trámites y actuaciones que lo integran, como respecto de la decisión de la autoridad competente, de modo que esta determinación debe enmarcarse y justificarse en el análisis de los respectivos antecedentes, sin que al efecto proceda establecer instancias diversas a las allí consultadas. En el contexto puntualizado, y habida cuenta, además, que la resolución del concurso en examen -el cual, según se informa por el propio servicio requirente, aún se encontraría pendiente- constituye una materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cabe concluir que corresponde a la singularizada secretaría de Estado determinar si -con arreglo a los antecedentes que obren en su poder- concurren en la especie los supuestos prescritos en la aludida ley N° 20.433, lo que es sin desmedro, por cierto, de las facultades fiscalizadoras de esta sede de control respecto de la juridicidad de las decisiones que en definitiva adopte esa autoridad administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que esta Contraloría General es de parecer de que, en general, la participación de una empresa pública creada por ley -en tanto órgano de la Administración del Estado- en la explotación de los servicios en comento por parte de una corporación de derecho privado que esté conformada por socios activos que, a su vez, sean trabajadores de una filial de dicha empresa estatal, y en la que su directorio está compuesto en su totalidad o mayoría por tales socios, y parte de él esté constituido por representantes designados, asimismo, por esa filial, y en la que, por último, la elección del presidente de tal directorio únicamente puede recaer en un funcionario de la reseñada filial, configura una hipótesis que debe entenderse contenida en la prohibición a que se refiere el señalado inciso tercero del artículo 9º de la ley Nº 20.433. Finalmente, se ha estimado del caso puntualizar que se advierte una dilación en la tramitación del procedimiento administrativo que se menciona, si se considera que transcurrió más de un año entre la fecha de formulación de la oposición a la asignación de la concesión -7 de noviembre de 2018- y la data de la solicitud de pronunciamiento a este órgano contralor -23 de enero de 2020-, lo que contraviene los principios de eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, contenidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, así como los de celeridad y conclusivo previstos en los artículos 4°, 7° y 8° de la ley N° 19.880. En mérito de lo expuesto, esa repartición pública deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de dar curso al citado procedimiento y proceder a su conclusión conforme a derecho, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este organismo fiscalizador, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República