Dictamen N° 13315/2011
N° 13.315 Fecha: 3-III-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 104, de 2010, del Ministerio de Salud, que modifica el decreto supremo N° 405, de 1983, del Ministerio de Salud, sobre reglamento de productos psicotrópicos, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, corresponde indicar que el instrumento en examen dispone en su artículo 1°, punto 2°, que la efedra, la norefedrina y la pseudoefedrina se agreguen, entre los productos psicotrópicos, en la Lista I, del Título V, del referido cuerpo reglamentario. A su vez, en el punto 3° del mismo artículo ordena incorporar la efedrina en la Lista IV de drogas del citado reglamento. En su artículo 2° prohíbe la elaboración de preparados farmacéuticos oficinales o magistrales que utilicen como principio activo el producto psicotrópico efedrina, salvo tratándose de la excepción que ese decreto establece. En relación con la materia, cabe señalar, en primer término, que la efedrina, la pseudoefedrina y la norefedrina, constituyen precursores, de acuerdo a lo previsto en el Titulo V de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y en los artículos primero a decimocuarto del decreto N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior. Conforme a lo anterior, las aludidas sustancias químicas pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes o psicotrópicas, por lo cual están sometidas a un sistema de control y registro previsto en la citada normativa. En este contexto, y tal como lo ha precisado esta Contraloría General, en el dictamen N° 4.871, de 2010, atendida la naturaleza de tales elementos, su utilización para fines terapéuticos u otros que no sean la elaboración de drogas, aunque esté específicamente controlada, es admitida como lícita por la ley. De este modo, el incorporar los referidos precursores entre aquellas sustancias que constituyen productos psicotrópicos, importa contravenir la mencionada preceptiva sobre tráfico ilícito de drogas. En este sentido, debe anotarse que el artículo 55 de la citada ley N° 20.000, indica que las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores -carácter que poseen los productos que interesa-, o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que lleva la Subsecretaría del Interior, y que, en consecuencia, una vez que se hayan inscrito en dicho registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades indicadas con tales sustancias. Por su parte, el artículo 6° del aludido decreto N° 405 señala que la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista 1, se encuentra prohibida en el territorio nacional, con excepción del caso que dicha norma contempla. En tales circunstancias, no se ajusta a derecho el acto en examen que, al incorporar determinados precursores en la referida Lista I de sustancias psicotrópicas, impide realizar actividades lícitas respecto a tales sustancias. Asimismo, resulta improcedente prohibir la elaboración de preparados farmacéuticos oficinales o magistrales que utilicen como principio activo "el producto psicotrópico" efedrina, como se indica en el decreto en examen, toda vez que dicho elemento no reviste la calidad de droga que se le atribuye, de acuerdo con lo dispuesto en la señalada ley N° 20.000 y en los decretos N°s. 867, de 2007, reglamento de ese texto legal, y 1.358, de 2006, ambos del Ministerio de Interior. Finalmente, en relación a lo que se expresa en los considerandos del decreto en examen y en el informe técnico adjunto, corresponde reiterar el predicamento sostenido en el citado dictamen N° 4.871, de 2010, conforme al cual, la circunstancia de que los principios activos de que se trata, que poseen un uso terapéutico, sean utilizados para producir droga -hecho penado en el artículo 2° de la aludida ley N° 20.000-, es un asunto cuya prevención debe ser abordada por las autoridades competentes dentro del marco del precitado texto legal. Atendido lo expuesto, se representa el decreto señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República