Dictamen CGR

Dictamen N° 4871/2010

2010-01-26 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Devuelve sin tramitar decreto 65/2009, del Ministerio de Salud, que dispone las prohibiciones que indica respecto de las sustancias químicas efedrina, pseudoefedrina, norefedrina y metanfetamina
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Dictamen N° 13315/2011
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N° 4.871 Fecha: 26-I-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 65, de 2009, del Ministerio de Salud, que dispone las prohibiciones que indica respecto de las sustancias químicas efedrina, pseudoefedrina, norefedrina y metanfetamina, toda vez que esas medidas carecen de fuente legal. En este sentido, cabe precisar que no puede servir de fundamento a tales restricciones, lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código Sanitario, que se citan en los vistos del instrumento en examen, y en cuya virtud los productos y medicamentos a que aluden esos preceptos requerirán de registro previo y se someterán a las disposiciones de un reglamento especial, por cuanto tales normas de ningún modo configuran una potestad para prohibir con carácter general, la importación, producción o distribución de determinadas sustancias o productos, como lo dispone el acto administrativo en estudio. Asimismo, debe consignarse que con arreglo a lo establecido en el Titulo V de la ley N° 20.000 -que sustituye la ley N° 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas- y en los artículos primero a decimocuarto del decreto N° 1.358, de 2007, del Ministerio del Interior, la efedrina, la pseudoefedrina y la norefedrina, elementos en que recaen las medidas en referencia, constituyen precursores, es decir, sustancias químicas que pueden utilizarse en la producción, fabricación y/o preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas, en los términos que señala esa preceptiva, por lo cual están sometidos a un sistema de control y registro previsto en ella. Por consiguiente, se trata de elementos cuya operación para fines terapéuticos u otros que no sean la elaboración de drogas, aunque esté específicamente controlada, es admitida como lícita por la ley, lo cual no resulta conciliable con la prohibición que se ordena en el acto administrativo en examen. Por último, atendido lo que se expresa en los considerandos de este decreto y en el informe técnico adjunto, es del caso hacer presente que la circunstancia de que estos principios activos, que poseen un uso terapéutico, sean utilizados para producir droga a través de una alteración ilícita de su naturaleza -hecho penado en el artículo 2° de la ley N° 20.000- es un asunto cuya prevención debe ser abordada por las autoridades competentes dentro del marco del precitado texto legal. Atendido lo expuesto se devuelve sin tramitar el señalado instrumento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República