Dictamen N° 13359/2010
N° 13.359 Fecha : 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcel Armando Augusto Gregorio Costa Colom, ex funcionario de la Armada de Chile, para solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas para el fondo de desahucio, por el período que media entre el 1 de enero de 1992 al 1 de agosto de 1995, en atención a las razones que invoca. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto los años como alumno de la escuela naval no son útiles para ser computados para efectos del desahucio, por no existir en la época de su ingreso, una norma legal que autorizara efectuar descuentos para dicho fondo. Por su parte, la Subsecretaría de Marina informa que el descuento en cuestión debió suspenderse el 1 de enero de 1993, según se desprende de la relación de servicios acompañada. Sobre el particular, es dable anotar que la letra b) del artículo 216 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, previene que el fondo de desahucio se formará, entre otros, con una imposición del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional, la que se efectuará hasta el momento en que el imponente complete 35 años de cotizaciones al fondo respectivo, contados desde el inicio de los descuentos por este mismo concepto, recaídos sobre las remuneraciones imponibles del señalado personal en servicio activo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 51.596, de 2007, ha precisado que la devolución de imposiciones por concepto de desahucio, descontadas en exceso, debe ser efectuada en su valor nominal, sin intereses, por no existir norma legal que así lo autorice, y se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir sólo las mensualidades que no excedan de cinco años contados retrospectivamente desde la fecha de la respectiva solicitud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el descuento para el señalado fondo de desahucio cesó en julio de 1995, y que la primera presentación efectuada por el peticionario en este sentido es de fecha 21 de agosto de 2009, por lo que su derecho a solicitar cualquier devolución se encuentra prescrito, pues ha transcurrido en exceso el plazo antes indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República