Dictamen N° 135/2026
N° D135 Fecha: 18-03-2026 I. Antecedentes Doña Daniela Muñoz Rodríguez, quien fue becaria del “Programa de Formación en Especialidad de Pediatría” de la Universidad de Chile, con desempeño en el Hospital Regional de Copiapó, reclama, en lo medular, que el Servicio de Salud Atacama le notificó que su período asistencial obligatorio (PAO) solo pudo haberse iniciado a partir de la acreditación y presentación de su título de especialista, hecho que aún no ocurre. Requerido su informe, la Universidad de Chile expresa, en síntesis, que no ha entregado el señalado diploma porque la profesional funcionaria no ha presentado su trabajo de investigación, ni rendido su examen final, requisitos obligatorios para la obtención de su título profesional de especialista en Pediatría. Por su parte, el Hospital Regional de Copiapó y el Servicio de Salud Atacama señalan que no es posible reconocer el cumplimiento de las labores correspondientes al PAO, sin la aprobación previa de la respectiva especialización. De manera separada, el Servicio de Salud Araucanía Sur expone una situación similar respecto del profesional funcionario que individualiza, quien, luego de culminar su proceso formativo en el mismo programa de formación antes señalado y presentarse a trabajar en su establecimiento de destino, no ha logrado obtener su título de especialista. La Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que, para efectos de uniformar los criterios de aplicación de la normativa que regula las becas de especialización en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, es necesario un pronunciamiento acerca de los requisitos académicos que se deben cumplir para dar comienzo al PAO, y determinar si para ello se requiere que el profesional funcionario haya obtenido el título de especialista. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que a este le corresponde establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, agregando, en su inciso segundo -y en concordancia con el artículo 1°, letra b), del decreto N° 57, de 2007, del mismo origen-, que la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. A su vez, el artículo 5° de ese reglamento preceptúa que las universidades reconocidas oficialmente en Chile estarán legalmente autorizadas para certificar las especialidades y subespecialidades que allí se establecen, respecto de los alumnos que hayan cumplido y aprobado los programas de formación y entrenamiento ofrecidos por ellas, cuando dichos programas hayan sido acreditados de acuerdo con la ley N° 20.129. Por su parte, la ley N° 19.664, que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº 15.076, dispone, en sus artículos 10 y 11, que los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en su artículo 8°, se incorporan a los programas de especialización mediante comisiones de estudio, mientras que el resto, entre ellos, quienes son contratados directamente en tal etapa, lo hace en los términos fijados en el artículo 43 de la ley N° 15.076, que, a su turno, prescribe, en su inciso primero y en lo que interesa, que los servicios de salud podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, a las que se accederá mediante un concurso. Enseguida, el artículo 12 de la anotada ley N° 19.664 previene que los profesionales funcionarios que hayan accedido a los programas de especialización que indica, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquéllos. Asimismo, el artículo 11 del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a los que se refiere la ley N° 19.664, establece que, en lo que no sea contrario a la ley y a ese texto reglamentario, los profesionales que cumplan programas de especialización mediante becas quedarán sometidos en todo al Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076. Ese Reglamento de Becarios, contenido en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, prevé, en su artículo 1°, que la beca es el financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el citado artículo 43, destinado a permitir la especialización de profesionales, e incluye el pago de matrícula, arancel, estipendio mensual y demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes. Su artículo 18 añade que, entre otros, podrán postular a becas para acceder a programas de especialización los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina de las Universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción", modalidad que, conforme a los antecedentes aportados, habría sido a la que accedió la señora Muñoz Rodríguez. El artículo 19 del reglamento dispone que, para efectos de la entrega del beneficio, el becario suscribirá un convenio con la Subsecretaría de Redes Asistenciales o con el Servicio de Salud, según corresponda, en el que se constarán sus derechos y obligaciones. Por su parte, el artículo 16 prevé que, terminado el período de beca, el centro formador respectivo otorgará el certificado correspondiente de acuerdo con sus normas internas, lo que acreditará el cumplimiento y aprobación del programa, agregando que, con tal objeto, si durante los dos últimos meses de la beca el becario debiera rendir pruebas o exámenes, el director del campo clínico otorgará los permisos y facilidades pertinentes. Asimismo, su artículo 17 -así como el artículo 18 del citado decreto N° 91-, establece que el término de la beca implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble de la duración de la beca. En este orden, los artículos 20 y 22 del citado decreto N° 507, indican, en lo que interesa, que el PAO deberá cumplirse en cualquier establecimiento que determine la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el Servicio de Salud y que no deberá haber discontinuidad en el período comprendido entre la iniciación de la beca y el término del PAO posterior, salvo la autorización que en ese último precepto se regula, basada en razones de fuerza mayor. Finalmente, su artículo 25 añade que no habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación de periodo formativo cuando no cumpla su programa de especialización, o bien, si este termina anticipadamente -por renuncia, eliminación por rendimiento académico, incumplimiento de las normas del centro formador o falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa-, situaciones en las cuales el becario deberá reembolsar los gastos que indica. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, aparece que el PAO constituye una etapa de labor asistencial que exige la reseñada normativa y que debe desempeñar el profesional funcionario que ha aprobado un programa de especialización y perfeccionamiento financiado por el Ministerio de Salud o los servicios de salud, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076. En ese orden de ideas, y acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 11.120, de 2015 y 6.326, de 2019, cabe puntualizar que el PAO implica servir como especialista, es decir, ejerciendo las competencias que el programa de estudios otorga, exigencia que únicamente se puede entender satisfecha en tanto este haya sido aprobado por el profesional funcionario. Por ello, el citado Reglamento de Becarios consigna, en su artículo 16, que corresponde al centro formador, una vez finalizado el período de beca, otorgar el certificado de aprobación del respectivo programa y que, para tal fin, su director debe conceder las facilidades si durante los dos últimos meses el becario debe rendir pruebas o exámenes, previendo un régimen en cuya cronología se consideró el tiempo necesario para que dicha aprobación fuera previa al posterior e inmediato comienzo del PAO. Asimismo, ese texto normativo, en su artículo 25, previene que tal obligación asistencial no la tienen -porque no la pueden satisfacer- quienes no cumplan con su programa de especialización, o bien, cuando éste termine anticipadamente. Por tanto, cabe concluir que solo es posible dar cumplimiento al PAO si el profesional funcionario acredita la aprobación del programa de especialización respectivo, a través de la presentación del pertinente título de especialista o de una certificación equivalente. Ahora bien, en la especie, consta que el Servicio de Salud Atacama, a través de su resolución exenta N° 1.591, de 2019, aprobó el “Convenio sobre derechos, obligaciones y garantía de becario en Programa de Especialización”, cuya cláusula primera consigna que el “Programa de Formación en la Especialidad de Pediatría” de la Universidad de Chile, se extendió desde el 1 de abril de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2022, siendo prorrogado hasta el 31 de octubre de esa última anualidad. Luego, sus cláusulas cuarta y quinta exigen la constitución de una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la becaria -dentro de ellas, presentarse a rendir todas las pruebas y exámenes que forman parte del programa- y de una cláusula penal, mediante la cual se avalúan anticipadamente los perjuicios que pudieren derivarse del incumplimiento de las obligaciones docentes y/o administrativas de la becaria, ya sea por su renuncia u otro hecho imputable a esta. Enseguida, corresponde mencionar que en el Sistema de Información de Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que administra esta Contraloría General, consta que el Servicio de Salud Atacama ha designado a la interesada en diversas y sucesivas contrataciones como profesional funcionaria, a partir del 1 de noviembre de 2022, con desempeño en el Hospital de Copiapó, sin embargo, no se han acompañado antecedentes suficientes que permitan corroborar que ello se dispuso en cumplimiento del PAO, hipótesis esta última que, de verificarse, importaría la falta de acreditación de la aprobación del respectivo programa de especialidad. En tales condiciones, el lapso desempeñado por la interesada en el Servicio de Salud Atacama no podría ser imputado a su PAO, toda vez que la etapa de labor asistencial posterior a la formación de una especialidad financiada por un servicio de salud solo puede cumplirse en la medida que esta haya sido aprobada y acreditada. Por lo mismo, procede que esa repartición examine si concurre en la especie alguna de las causales para hacer efectiva las garantías que la becaria pactó para el caso del incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de los hechos anotados, en el evento que las contrataciones posteriores a la beca hayan tenido como fundamento el PAO. De lo anterior, esa repartición pública deberá dar cuenta documentada a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación del presente documento. Finalmente, y en lo que atañe al caso expuesto por el Servicio de Salud Araucanía Sur, corresponde que este, conforme a las circunstancias que tenga por acreditadas y en armonía con lo señalado en el presente pronunciamiento, haga efectivas las consecuencias propias del incumplimiento que expone en su presentación, debiendo dar cuenta documentada a la pertinente Contraloría Regional en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)