Dictamen N° 13517/2009
N° 13.517 Fecha: 16-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas solicitando la reconsideración de los oficios N°s 1.678, 2.029 y 2.186, de 2008, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, mediante los cuales se registraron con observaciones los decretos N°s 1.072, 1099, 1.235 y 1.749, todos del mismo año, que contratan personal asimilados a grados 18 y 20 del escalafón administrativos y 20 del escalafón auxiliares, posiciones que no existen con ésa denominación en la planta de ese municipio. Sobre el particular, cabe señalar que esa Sede Regional a través de los referidos pronunciamientos observó esos decretos, por cuanto los empleos a contrata deben ajustarse a las posiciones relativas del escalafón vigente para la respectiva municipalidad. En esta oportunidad, señala ese municipio, que la observación formulada por la Contraloría Regional carece de fundamento, toda vez que al emplear el inciso sexto del artículo 2° de la ley N° 18.883 la conjunción disyuntiva o, faculta a los municipios para determinar el criterio de asimilación de grados de los servidores a contrata, pudiendo optar por el más conveniente a los intereses municipales. Como cuestión previa, cabe indicar, que la planta de personal de la Municipalidad de Punta Arenas, fue fijada mediante el decreto con fuerza de ley N° 45-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, estableciendo, en lo que interesa, que la planta de administrativos comprende los grados 12 al 17 y la planta de auxiliares que contempla un escalafón de choferes y otro de auxiliares propiamente tales, los grados 14 al 17. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece en su inciso segundo que la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios. Agregando en su inciso sexto, que los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contemplan para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad. En este sentido, indica en su parte final la referida norma, que los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo 11. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control mediante dictamen N° 3.250, de 1996 -cuya fotocopia se acompaña para su conocimiento-, ha precisado que la norma contenida en el artículo 2° de la ley N° 18.883, debe entenderse en el sentido de que la circunstancia de que tales empleos transitorios deban asimilarse a grados o posiciones contemplados en las respectivas plantas, tiene por objeto que las entidades edilicias no tengan la posibilidad de designar personal a contrata con mejores remuneraciones que las de los funcionarios de la planta a la cual se asimilen dichas contrataciones, a objeto de resguardar el principio de equivalencia de las rentas, consagrado en el artículo 48, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ahora bien, es menester aclarar que la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el inciso sexto del artículo 2° de la ley N° 18.883, no puede aludir -como lo plantea el municipio a las posiciones relativas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 19.280, sino que a las previstas en los escalafones de especialidad establecidos por el Presidente de la República, -a proposición de cada entidad edilicia-, en las respectivas plantas de personal, de acuerdo con la atribución que, en su oportunidad le otorgara el artículo 2° de la ley N° 19.280. Sostener lo contrario, implicaría introducir una situación de desigualdad y desconocer la existencia de los escalafones de especialidad, dentro de los ordenamientos de las plantas, que se diferencian de estas últimas precisamente por los cometidos funcionales que a cada uno corresponden y, el propio tenor literal del inciso sexto del artículo 2° de la ley N° 18.883, que emplea la frase "de los escalafones vigentes, en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomienda", lo que evidencia que, al emplear la expresión "respectiva municipalidad" a continuación de "escalafones vigentes" la intención del legislador fue acotar la asimilación a la realidad de la entidad edilicia en la cual se produjeran las contrataciones. Pues bien, considerando lo manifestado anteriormente, cabe concluir que la Municipalidad de Punta Arenas no se encuentra habilitada para contratar personal asimilado a un grado diferente al asignado a las respectivas plantas y escalafones de especialidad por el citado decreto con fuerza de ley N° 45-19.280, de 1994. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, esta Entidad Fiscalizadora ratifica el criterio contenido en los oficios N°s 1.678, 2.029 y 2.186, de 2008, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Aclara y complementa, en los términos anotados el dictamen N° 3.250 de 1996, cuya fotocopia se acompaña.